Legislación › Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.
Artículo 28. Modificación del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
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Artículo 28. Modificación del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Se añade un nuevo capítulo al Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, por el que se regula el régimen jurídico de las subvenciones y las transferencias de la Generalidad, con el siguiente texto: (Derogado)
«CAPÍTULO IX
Las subvenciones y las transferencias de la Generalidad de Cataluña
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 87.
1. Se considera subvención toda ayuda que comporte una disposición de fondos públicos acordada por la Generalidad o sus entidades autónomas a cargo de sus presupuestos, que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos órganos y unidades de la Administración pública de la Generalidad, o de éstos a otras entidades públicas o privadas y particulares, y que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
b) Que la entrega esté afectada a un fin, un propósito, una actividad o un proyecto específicos, y exista la obligación del destinatario de cumplir las obligaciones o los requisitos que se hayan establecido.
c) Que la finalidad responda al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o para la promoción de una finalidad pública.
2. Las disposiciones de fondos públicos a los que se refiere el apartado 1 que no cumplan el requisito de la letra b) tienen la consideración de transferencias.
3. Cuando la subvención o la transferencia se realice en especies, debe regirse por lo establecido en la Ley 11/1981, de patrimonio de la Generalidad. Sin embargo, es aplicable lo establecido en este capítulo en el supuesto de que la finalidad de la subvención implique su ejecución por la propia administración, y a cargo de sus créditos presupuestarios destinados a transferencias o subvenciones.
Artículo 88.
1. Lo dispuesto en este capítulo es aplicable a las subvenciones que tramite la Administración de la Generalidad, sus entidades autónomas y otros entes públicos que dependen de la misma, así como, y siempre que estén financiadas con aportación del presupuesto de cualquiera de los anteriores, a las tramitadas por empresas públicas, consorcios y otros entes con participación mayoritaria de la Generalidad.
2. El régimen económico financiero de las subvenciones es el establecido en la presente Ley, las leyes especiales aprobadas por el Parlamento y las respectivas leyes de presupuestos de la Generalidad, y son aplicables supletoriamente las normas de derecho administrativo y, en su defecto, las del derecho privado. No obstante, respecto a las líneas de subvenciones financiadas con fondos comunitarios y gestionadas por la Generalidad de Cataluña, prevalece la normativa de la Unión Europea.
3. A las transferencias les es aplicable el mismo régimen económico y financiero que a las subvenciones, en todo aquello que no derive del carácter finalista de las mismas.
Artículo 89.
Lo establecido en el presente capítulo no es aplicable a las subvenciones que, otorgadas por otra Administración pública, deba entregar la Generalidad a un tercero, y en este caso es aplicable la normativa del ente concedente, sin perjuicio de la sujeción al régimen de contabilidad pública y control que corresponda.
Artículo 90.
1. La concesión de las subvenciones debe sujetarse a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, y deben ajustarse a la normativa de la Unión Europea y a las directrices emanadas de su Comisión en materia de ayudas públicas a empresas.
2. La publicidad no es preceptiva:
a) Si las subvenciones tienen asignación nominativa en los presupuestos de gastos.
b) Si la concesión y la cuantía de las subvenciones derivan del cumplimiento de una ley.
c) Si por la especificidad y características del beneficiario o de la actividad subvencionada no es posible, de forma objetivable, promover la concurrencia pública.
d) Si los beneficiarios son corporaciones y entidades locales y el objeto de la subvención está incluido en planes o en programas previamente aprobados. En este supuesto, los citados planes sustituyen las bases reguladoras a las que se refiere el artículo 92.
Artículo 91.
Están sujetos al procedimiento de tramitación de las subvenciones:
a) El ente concedente es el órgano que otorga la subvención, dentro del ámbito de su competencia, una vez establecida la consignación presupuestaria con esta finalidad.
b) El beneficiario o el destinatario de los fondos públicos, quien debe realizar la actividad que fundamentó el otorgamiento de la subvención, o hallarse en la situación que legitime su concesión.
c) Las entidades colaboradoras. A tal efecto las empresas y los entes públicos de la Generalidad, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de derecho público, así como las personas jurídicas que cumplan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan, pueden, como entidades colaboradoras, actuar en nombre y por cuenta del ente concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregando y distribuyendo los fondos públicos a los beneficiarios, cuando así se establezca en las bases reguladoras, sin que los citados fondos se consideren integrados en su patrimonio.
Sección 2.ª De las bases reguladoras, las convocatorias y la concesión
Artículo 92.
1. El ente concedente, con carácter previo al acuerdo de concesión, debe aprobar las bases reguladoras de la subvención, salvo que su objeto justificara la imposibilidad de la concurrencia.
2. Las bases reguladoras deben concretar como mínimo:
a) El objeto de la subvención y el período en que debe ejecutarse la actividad.
b) Los requisitos de los beneficiarios y la forma de su acreditación.
c) La posibilidad de intervención de entidades colaboradoras y las condiciones de solvencia y eficacia que deban cumplir.
d) La forma en que el beneficiario o la entidad colaboradora deben justificar el cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos, y el plazo para su realización.
e) Los límites y requisitos para autorizar anticipos o ingresos a cuenta sobre la subvención concedida.
f) La forma e importe de las garantías que, si procede, deban prestarse en caso de anticipos o ingresos a cuenta de la subvención.
g) Los criterios que deben regir la concesión de la subvención, y la posibilidad de revisar las ya concedidas, en especial la posibilidad de modificación de la resolución de concesión en el caso de alteración de las condiciones o de la obtención concurrente de otras ayudas.
h) La obligación del beneficiario de facilitar toda la información que le sea requerida por la Intervención General de la Generalidad, la Sindicatura de Cuentas u otros órganos competentes, de acuerdo con la presente Ley y otras normas aplicables.
i) En el supuesto de subvenciones superiores a 1.000.000 de pesetas o el importe que se fije en la respectiva Ley de presupuestos, la obligación del beneficiario de aportar certificados acreditativos de estar al corriente de sus obligaciones tributarias, tanto estatales como autonómicas y de la Seguridad Social, y a declarar expresamente que no tiene contraída deuda alguna con la Administración de la Generalidad y sus entidades autónomas.
3. Cuando los proyectos de bases reguladoras se refieran a supuestos fijados en la legislación de la Unión Europea, debe seguirse el procedimiento establecido por la normativa estatal, salvo lo establecido en el artículo 88.2.
4. Las bases reguladoras deben someterse a informe del servicio jurídico de la intervención delegada del ente concedente, ser aprobadas por orden del correspondiente consejero o consejera, o del órgano competente, en los supuestos especificados en las letras b), c) y d) del artículo 93 de la presente Ley, y publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ.
5. Las convocatorias de subvenciones deben concretar como mínimo:
a) Las bases reguladoras de la subvención o indicación de la disposición donde se contienen.
b) La aplicación presupuestaria a la que deben imputarse y la cantidad máxima destinada.
c) El objeto, las condiciones, la finalidad de la subvención y los criterios de valoración de la petición, los requisitos para su solicitud, los documentos y la información que deben adjuntarse a la solicitud y el plazo para su presentación.
d) Los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento y el plazo para su conclusión.
e) El medio de notificación de la resolución, y si ésta agota o no la vía administrativa, con indicación de los recursos y los órganos ante los que pueden interponerse.
6. Todas las convocatorias públicas de subvenciones deben incluir, entre los requisitos exigidos a las empresas, la justificación de que el solicitante cumple la cuota de reserva para la integración social de los minusválidos, establecida en la legislación vigente.
7. Con carácter previo a la publicación de la convocatoria debe autorizarse el gasto derivado de la línea de ayudas convocada. En caso de que en la convocatoria se comprometan fondos públicos de ejercicios presupuestarios futuros, la autorización del gasto corresponde al Gobierno. En la convocatoria debe adjuntarse el certificado de la intervención que acredite que se ha efectuado la correspondiente reserva de crédito.
Artículo 93.
1. Son órganos competentes para la concesión de las subvenciones:
a) En los departamentos de la Generalidad, el consejero o consejera titular, o el órgano correspondiente que determine la convocatoria.
b) En las entidades autónomas de naturaleza administrativa, sus presidentes o directores, y los consejos de administración en las demás entidades autónomas, sin perjuicio de la facultad de delegación en los gerentes.
c) En los demás entes, los órganos rectores, de acuerdo con lo establecido en sus leyes de creación o normativa específica, sin perjuicio de la posible delegación en los gerentes o figuras análogas.
d) El Comisionado para Universidades e Investigación, en relación a las subvenciones en materia de universidades e investigación.
Artículo 94.
La concesión de las subvenciones debe ajustarse a las siguientes reglas:
Primera. El procedimiento de concesión debe ser el de concurso; la resolución que ponga fin al mismo debe ser motivada y contener como mínimo:
a) La identificación de la persona o personas solicitantes a quienes concede la subvención.
b) El importe y, si procede, el porcentaje subvencionado del presupuesto de la actividad o proyecto singular y específico presentado por la persona solicitante, si el objeto de la subvención es de tal naturaleza.
c) La justificación como condición, en el caso de que se autoricen anticipos, de la ejecución del objeto de la subvención.
d) En el caso de que se autoricen anticipos, la forma y cuantía de las garantías que, si procede, debe presentar el beneficiario de la subvención.
Segunda. Si desde la fecha del plazo de presentación de solicitudes y antes de la firma de la resolución de la concesión han transcurrido más de seis meses, la persona o personas solicitantes deben actualizar los justificantes presentados.
Tercera. El importe de las subvenciones concedidas en ningún caso puede ser de una cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
Cuarta. Excepcionalmente, si, de acuerdo con el informe del secretario o secretaria general del departamento u órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas, se acredita la imposibilidad de promover la concurrencia pública por las especificidades del subvencionado o de las actividades a desarrollar, se pueden conceder directamente por resolución del correspondiente consejero o consejera o por acuerdo del Gobierno, si el importe es superior a 50.000.000 de pesetas o lo determinado en la ley de presupuestos, y a instancia de parte, subvenciones innominadas o genéricas. La resolución de concesión que se debe firmar, una vez que la persona beneficiaria haya aportado las certificaciones a las que se refiere el artículo 92.2.i), debe concretar el objeto, el plazo y la forma de justificación de la aplicación del fondo, la posibilidad de anticipos, las garantías, en su caso, y la obligación de suministrar información a efectos de control.
Quinta. En el supuesto de subvenciones nominativas, la resolución de la concesión debe contener los mismos puntos de la regla cuarta en lo que se refiere a las resoluciones de las subvenciones y los mismos requisitos para su concesión.
Sexta. Excepcionalmente, la concesión se puede producir mediante acuerdos, pactos, convenios y contratos con entidades de derecho público o privado, si estos medios son más eficientes para lograr los objetivos fijados, y son exigibles los mismos requisitos establecidos en este capítulo.
Séptima. Las entidades concedentes, salvo que se traten de subvenciones nominativas, deben publicar trimestralmente en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ la relación de todas las subvenciones concedidas en cada período, con expresión de la entidad beneficiaria, la cantidad concedida, las finalidades de la subvención y el crédito presupuestario al que se han imputado.
Octava. Las subvenciones que concedan los departamentos con carácter compensador de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores pueden ser entregadas por su importe total al Instituto Catalán de Finanzas o al Instituto Catalán de Crédito Agrario, según la materia, para que procedan al pago periódico de estas subvenciones en los correspondientes ejercicios o a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada.
Artículo 95.
Las obligaciones de la persona beneficiaria son:
a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
b) Acreditar ante la entidad concedente o, si procede, la entidad colaboradora lo que determina la letra a), y cumplir con los requisitos y condiciones que determinen la concesión o el disfrute de la subvención, mediante los justificantes del gasto o la actividad que han de cubrir el importe financiado, o, si la subvención consiste en un porcentaje del coste de la actividad o inversión, el correspondiente coste total.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación de la entidad concedente o, si procede, de la entidad colaboradora, a las de control de la actividad económica financiera que correspondan a la Intervención General de la Generalidad, a la Sindicatura de Cuentas, u otros órganos competentes, y en particular a las derivadas de lo dispuesto en el artículo 97.
d) Comunicar a la entidad concedente o, si procede, la entidad colaboradora la obtención de subvenciones para la misma finalidad, procedente de cualquiera de las administraciones o entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, y las alteraciones a que se refiere el artículo 92.2.
e) Proponer al órgano concedente cualquier cambio que, dentro de la propia finalidad, pueda producirse en el destino de la subvención que, si procede, debe ser expresamente autorizado por el órgano concedente.
Artículo 96.
Las obligaciones de las entidades colaboradoras son:
a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención.
b) Verificar, si procede, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes para la concesión de las subvenciones.
c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, si procede, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación y a las de control establecidas en el artículo 97.
Sección 3.ª Control
Artículo 97.
1. La Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y, en particular con lo dispuesto en el artículo 71, y de acuerdo con los planes de control aprobados por el consejero o consejera del Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General de la Generalidad, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por la presente Ley para asegurar el cumplimiento de sus fines y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad.
2. El control debe afectar a las entidades colaboradoras, los beneficiarios y las terceras personas relacionados con el objeto de la subvención, y quedan obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y, en particular, debe afectar:
a) La documentación justificativa y los antecedentes que se crean necesarios para comprobar la aplicación de la subvención, y la posibilidad de obtener copia.
b) La ampliación del control a las personas físicas o jurídicas que intervengan en la justificación de los fondos públicos percibidos respecto a sus derechos fundamentales.
c) El acceso a locales o al domicilio de la persona beneficiaria, previa autorización de la misma, o, en su defecto, de la del órgano judicial competente.
3. Si, como consecuencia de los controles practicados, la Intervención General acredita que la persona beneficiaria ha incurrido en uno de los supuestos indicados en el artículo 99, debe elevar informe al órgano concedente y proponer que se inicie el procedimiento de revocación al objeto de obtener el reintegro total o parcial de la subvención; puede proponer al órgano concedente o a la Tesorería la adopción de la medida cautelar establecida en el artículo 98.2. Una vez efectuada la propuesta, el órgano concedente debe iniciar el expediente correspondiente de revocación y reintegro, del que debe formar parte el informe mencionado, salvo que, por el hecho de discrepar del mismo o de la propuesta, se acoja al procedimiento establecido en el artículo 67.
4. De conformidad con el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley general presupuestaria, con los reglamentos de la Unión Europea números 2064/97 y 4045/89 y con las otras normas aplicables, corresponde, en el ámbito de Cataluña, a la Intervención General de la Generalidad la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios.
Sección 4.ª Del reconocimiento de la obligación, las revocaciones y los pagos
Artículo 98.
1. El reconocimiento de la obligación y pago posterior de la subvención al beneficiario se produce si éste ha justificado, a juicio del concedente y de acuerdo con la normativa aplicable, la realización de la totalidad del objeto de la subvención, el cumplimiento de las condiciones y sus finalidades. Excepcionalmente, si lo establecen las bases, previa justificación por razón del objeto de la subvención, pueden acordarse anticipos, con carácter previo a la justificación, o los ingresos a cuenta que comporten pagos parciales previa justificación del importe equivalente.
2. Una vez acordado el inicio del procedimiento de revocación, o con carácter previo en el supuesto que indica el artículo 97.3, como medida cautelar, la Tesorería puede adoptar, a propuesta del órgano concedente o de la Intervención General, la retención de las cantidades pendientes de abonar al perceptor, sin ultrapasar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento. La imposición de éstos debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse a la persona beneficiaria, con indicación de los recursos pertinentes, siendo aplicable el siguiente régimen jurídico:
a) Puede adoptarse, si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.
b) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y en ningún caso debe adoptarse si puede producir efectos de reparación difícil o imposible.
c) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de revocación, y no puede ultrapasar el período máximo que se fije para su tramitación. En el caso de prórroga del procedimiento de revocación, debe mantenerse la medida para un plazo equivalente.
d) Debe levantarse en el caso de que la resolución que se dicte sea contraria a la revocación, que desaparezcan las circunstancias que la originaron o, en el caso del artículo 97.3, que haya transcurrido un mes desde la retención sin que se dicte la resolución de inicio del expediente.
También debe levantarse si la persona beneficiaria propone la sustitución por una garantía que se considere suficiente.
Artículo 99.
1. Son causas de revocación:
a) El incumplimiento de la obligación de justificación.
b) La obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas.
c) El incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida, total o parcialmente, al haber destinado las cantidades percibidas a finalidades distintas.
d) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
e) En el supuesto indicado en el artículo 94.3, por el exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.
Artículo 100.
1. Si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, o en el caso del artículo 97.3, acredita que se ha producido alguna de las causas de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El plazo para concluir el expediente es de seis meses, a contar desde la fecha en que se notifique la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firmó la resolución de concesión. Puede prorrogarse, excepcionalmente y con motivación, y de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, este plazo por un período no superior a tres meses.
b) El procedimiento se resuelve de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, y en todo caso debe reconocerse a las personas interesadas el derecho a efectuar alegaciones, proponer medios de prueba, y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución que ponga fin al expediente.
2. Si la resolución establece que se ha producido una causa de revocación, debe acordarse, de acuerdo con la normativa reguladora de los ingresos de derecho público, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses legales desde la fecha de pago de la subvención o, en el caso de que se hayan pagado anticipos, desde la fecha límite que se fijó a la persona beneficiaria para justificar el cumplimiento de la finalidad que motivó la concesión, o desde que se efectuó el pago, si éste fuera posterior. En todo caso, el incumplimiento de la obligación de reintegro puede originar la ejecución de las garantías prestadas.
3. Los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, deben responder directamente de las cantidades a devolver; en cuanto a las personas jurídicas, son responsables de las mismas los administradores que votaron favorablemente los acuerdos que son causa del incumplimiento, no se opusieron o los consintieron, y, en el caso de que se hayan disuelto, de las obligaciones pendientes. La responsabilidad es solidaria para los socios o partícipes en el caso de disolución o de liquidación y hasta el límite de la cuota de liquidación.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


