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Legislación › Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.

Artículo 29. Deducción por nacimiento de hijos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 30 de mayo de 2000. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29. Deducción por nacimiento de hijos.
1. En la parte correspondiente a la Comunidad Autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas puede aplicarse, junto a la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas en la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción de 25.000 50.000 pesetas por el nacimiento o adopción de un segundo o ulterior hijo, sucedido acaecido durante el período impositivo.
En la aplicación de la deducción, deben observarse las siguientes reglas:
a) Cada uno de los progenitores puede deducir, por el único solo hecho del nacimiento de un segundo o ulterior hijo, la cantidad de 12.500 25.000 pesetas. No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el primer hijo sea adoptado.
b) No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso, se mantiene el derecho de los dos ambos progenitores a aplicarse la deducción.
2. Esta c) Dicha deducción está condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y de los requisitos que determine la su aplicabilidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2002-1485 Leer Qué cambió
30 de mayo de 2000 BOE-A-2000-11470 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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