Legislación › Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.
Artículo 24. Modificación de la Ley 11/1981, sobre el patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 31 de marzo de 2017.
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Artículo 24. Modificación de la Ley 11/1981, sobre el patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, sobre el patrimonio de la Generalidad de Cataluña, modificada por la Ley 13/1988, de 31 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo: (Derogado)
«1. Los organismos autónomos y las empresas públicas de la Generalidad de Cataluña y las sociedades de capital público en las que la Generalidad de Cataluña tiene participación mayoritaria pueden solicitar al Departamento de Economía y Finanzas, mediante el departamento de quien dependan o al que estén vinculados, y para el cumplimiento de sus fines, la adscripción de bienes inmuebles patrimoniales de la Generalidad de Cataluña.»
2. Se modifica el artículo 12 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, sobre patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La adquisición de bienes y derechos a título lucrativo debe aceptarse por acuerdo del Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas. El valor global de las cargas o los gravámenes que afectan al bien o al derecho a adquirir, salvo las inversiones que sea procedente realizar en relación a su destino, no puede ultrapasar en ningún caso su valor intrínseco determinado mediante tasación pericial. Una vez formalizada en documento público la aceptación, deben publicarse los detalles de la adquisición lucrativa en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ (DOGC).
2. En cuanto a la adquisición lucrativa de bienes muebles y cantidades en dinero, ofrecidos por personas físicas o jurídicas, su aceptación corresponde al titular del departamento al que se hayan ofrecido, que debe destinarlos a lo determinado en el ofrecimiento o donación. Este departamento debe publicar en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ (DOGC) los detalles de la adquisición lucrativa.
3. La aceptación de herencias siempre debe entenderse realizada a beneficio de inventario.»
3. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Los organismos autónomos, las empresas públicas de la Generalidad y las sociedades de capital público en las que la Generalidad tiene participación mayoritaria y que reciban dichos bienes no adquieren su propiedad y deben utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines que determina la adscripción, de forma directa o mediante la percepción de las rentas o frutos. En caso de que el bien adscrito no se dedique al cumplimiento de los fines previstos, debe incorporarse al patrimonio de la Generalidad, quien, previa tasación de su valor pericial, debe exigir sus detrimentos evaluados.»
4. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«3. Tanto en el supuesto del apartado 1 como en el del apartado 2 pueden adquirirse solares con edificios en construcción o en proyecto para que puedan ser acabados o levantados por el transmitente y entregados a la Generalidad de Cataluña. En el supuesto de que sea el mismo transmitente quien acabe o levante el edificio y se obligue a su entrega a la Generalidad, la eficacia del contrato queda supeditada a la finalización de la construcción o del proyecto. En el supuesto de que sea el mismo transmitente quien acabe o levante los edificios en construcción o en proyecto, la Generalidad debe exigir cualquier garantía que, admitida en derecho, garantice la total finalización de la construcción y entrega del edificio a la Generalidad.»
5. Se añade una disposición adicional a la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«La adscripción o cesión del derecho de uso de un inmueble propiedad de la Generalidad de Cataluña a favor de un organismo autónomo, de una empresa pública, de una entidad gestora de la Seguridad Social o de cualquier otro ente supone la asunción por los mismos del pago de las primas de seguro, correspondientes a los contratos de seguro del continente del bien cedido y de la responsabilidad civil derivada del inmueble, que se devengan desde la fecha de cesión o adscripción hasta su finalización.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


