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Legislación › Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.

Artículo 31. Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja.

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Artículo 31. Trato Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja.
1. De acuerdo con lo establecido en por la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones Uniones estables de pareja, y dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, 21/2001, los miembros de las uniones estables reguladas por dicha Ley 10/1998 tienen, en relación al impuesto con el Impuesto de sucesiones y donaciones Sucesiones y respecto a las adquisiciones mortis causa de uno de los convivientes en la herencia del otro, Donaciones, la asimilación a los cónyuges.
2. A efectos de lo establecido en por el apartado 1, el sujeto pasivo conviviente superviviente en una unión estable de pareja debe acreditar la existencia de la unión estable de pareja, esta unión, de acuerdo con lo especificado en que especifican las siguientes letras:
a) En el caso de unión de pareja estable heterosexual, mediante la escritura pública de formalización de la convivencia otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante o de la donación, o bien mediante acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso del período mínimo de dos años de la misma, a los que se hace referencia en el artículo 10 de la Ley 10/1998.
b) En el caso de unión de pareja estable homosexual, mediante la escritura pública otorgada conjuntamente, a que se hace referencia en el artículo 21 de la Ley 10/1998.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de junio de 2010 En vigor BOE-A-2010-10829 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-1056 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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