Legislación › Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.
Artículo 32. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 30 de mayo de 2000.
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Artículo 32. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.
1. Sin perjuicio En los términos del artículo 13.cuatro de lo establecido en el apartado 2, y la Ley 14/1996, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Real decreto legislativo 1/1993, 30 de 24 diciembre, de septiembre, cesión de aprobación tributos del texto refundido Estado a las comunidades autónomas y de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales medidas fiscales complementarias, y actos jurídicos documentados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la transmisión de inmuebles, y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 por 100.
2. La segunda o ulterior transmisión de una vivienda y sus anexos a una empresa a la que sean aplicables de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario, y siempre que incorporen esta dicha vivienda a su activo circulante, tributa al tipo impositivo del 2 por 100.
3. La aplicación del de este tipo impositivo reducido queda sometida a las siguientes reglas:
a) En el supuesto de que hace referencia se transmita una edificación entera, el apartado 2 tipo reducido sólo será de aplicación en relación con la superficie que se destine a vivienda, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.
b) La aplicación de este tipo impositivo reducido es provisional y, para su elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la finca dentro del plazo de dos años después de tras su adquisición. En el caso de que no se venda la finca dentro del plazo señalado, el sujeto pasivo debe presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo impositivo del 5 por 100 y los correspondientes intereses de demora contados desde la fecha final de vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación. El plazo de presentación de esta segunda autoliquidación es el reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del período de dos años señalado.
4. c) Deben establecerse por reglamento los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación del de dicho tipo reducido a que hace referencia el apartado 2. reducido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
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| 15 de marzo de 2024 En vigor | BOE-A-2024-6951 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2017 | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 2013 | BOE-A-2013-8568 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2010 | BOE-A-2010-10217 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-1056 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2001-1616 | Leer | Qué cambió |
| 30 de mayo de 2000 | BOE-A-2000-11470 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


