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Legislación › Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.

Artículo 32. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.

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Artículo 32. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.
1. Sin perjuicio En los términos del artículo 13.cuatro de lo establecido en el apartado 2, y la Ley 14/1996, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Real decreto legislativo 1/1993, 30 de 24 diciembre, de septiembre, cesión de aprobación tributos del texto refundido Estado a las comunidades autónomas y de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales medidas fiscales complementarias, y actos jurídicos documentados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la transmisión de inmuebles, y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 por 100.
2. La segunda o ulterior transmisión de una vivienda y sus anexos a una empresa a la que sean aplicables de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario, y siempre que incorporen esta dicha vivienda a su activo circulante, tributa al tipo impositivo del 2 por 100.
3. La aplicación del de este tipo impositivo reducido queda sometida a las siguientes reglas:
a) En el supuesto de
que hace referencia se transmita una edificación entera, el apartado 2 tipo reducido sólo será de aplicación en relación con la superficie que se destine a vivienda, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.
b) La aplicación de este tipo impositivo reducido
es provisional y, para su elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la finca dentro del plazo de dos años después de tras su adquisición. En el caso de que no se venda la finca dentro del plazo señalado, el sujeto pasivo debe presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo impositivo del 5 por 100 y los correspondientes intereses de demora contados desde la fecha final de vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación. El plazo de presentación de esta segunda autoliquidación es el reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del período de dos años señalado.
4. c) Deben establecerse por reglamento los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación del de dicho tipo reducido a que hace referencia el apartado 2. reducido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 2024 En vigor BOE-A-2024-6951 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2017 BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2013 BOE-A-2013-8568 Leer Qué cambió
1 de julio de 2010 BOE-A-2010-10217 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-1056 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2001-1616 Leer Qué cambió
30 de mayo de 2000 BOE-A-2000-11470 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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