Legislación › Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.
Artículo 32. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2001 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 32. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.
1. En los términos del artículo 13.cuatro de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la transmisión de inmuebles, y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 por 100.
2. Cuotas fijas: En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad. De acuerdo con esta clasificación, son de aplicación las siguientes cuotas: (Derogado)
a) Las máquinas tipo "B" o recreativas con premio: Una cuota anual de 568.200 pesetas. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra a).
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.157.600 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.280 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
b) Para las máquinas tipo "C" o de azar, se establece una cuota anual de 833.600 pesetas.
Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra b).
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.667.200 pesetas, más el resultado de multiplicar por 250.000 pesetas el número máximo de jugadores autorizados.
3. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 568.200 pesetas a que se refiere el apartado 2.a) de este artículo, debe incrementarse en 10.700 pesetas por cada 5 pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de las 25. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 2024 En vigor | BOE-A-2024-6951 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2017 | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 2013 | BOE-A-2013-8568 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2010 | BOE-A-2010-10217 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-1056 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2001-1616 | Leer | Qué cambió |
| 30 de mayo de 2000 | BOE-A-2000-11470 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


