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Legislación › Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.

Artículo 33. Tipos tributarios y cuotas fijas.

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Artículo 33. Tipos tributarios y cuotas fijas.
1. Tipos tributarios.
a) El tipo tributario general es del 28 por 100 sobre la base definida en el artículo 3.3. o del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.
b) A los casinos de juego se aplica la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre pesetas y tipo aplicable:
Entre 0 y 220.000.000, 20.
Entre 220.000.001 y 364.000.000, 35.
Entre 364.000.001 y 726.000.000, 45.
Más de 726.000.000, 55.
Esta tarifa es anual, pero se aplica trimestralmente a los ingresos acumulados.
2. Cuotas fijas: en los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:
a) Las máquinas tipo B o recreativas con premio: una cuota anual de 557.050 pesetas. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo B en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por los demás jugadores, son aplicables las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada en la letra a).
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.134.865 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
b) Las máquinas tipo C o de azar: una cuota anual de 817.250 pesetas.
(Derogado)
3. En el caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de 557.050 pesetas a que se refiere el apartado 2.a) del presente artículo debe incrementarse en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25. (Derogado)
4. Si la modificación a que se refiere el apartado 3 se produce con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que explotan máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autoriza la subida deben autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que fije el Departamento de Economía y Finanzas. No obstante, el ingreso sólo es del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate.
5. Los tipos y cuotas fijas regulados en los apartados 1 y 2 pueden ser actualizados mediante ley de presupuestos de la Generalidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2001-1616 Leer Qué cambió
15 de marzo de 2024 BOE-A-2024-6951 Leer Qué cambió
12 de junio de 2014 BOE-A-2014-6666 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4730 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-737 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-1485 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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