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Legislación › Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.

Artículo 44. Modificación del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

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Artículo 44. Modificación del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se añade un nuevo apartado al artículo 141 de la Ley 15/1997, en el capítulo I, relativo a la tasa por los servicios de autorización administrativa de funcionamiento, reforma o revalidación de locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios, con el siguiente texto:
«3. Gozan de exención en el pago de la tasa por la inspección por libro de visitas de comedores colectivos los centros docentes de titularidad pública.»
2. Se modifica el punto 1.3 del apartado 1 del artículo 145 de la Ley 15/1997, en el capítulo II, relativo a la tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnica sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria, que queda redactado del siguiente modo:
«1.3 Conservación, embalsamado y tanatoplastia: 5.700 pesetas.»
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 152 de la Ley 15/1997, en el capítulo IV, relativo a la tasa de inspección y control sanitario de animales y sus productos, que queda redactado del siguiente modo:
«Los sujetos pasivos deben trasladar la tasa y cargar su importe en la factura a las personas interesadas que hayan solicitado la prestación del servicio, o a las personas para quienes se efectúen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, descritas en el artículo 151, y deben efectuar su ingreso a favor de la Generalidad en la forma que se establezca por reglamento. En el caso de que la persona interesada, a su vez, haya adquirido el ganado vivo a una tercera persona puede exigirle, por sacrificio, el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 151.»
4. Se añade un nuevo punto al apartado 3 del artículo 156 de la Ley 15/1997, en la relación de cuotas de pesetas por canal según el tipo de animal, con el siguiente texto:
«3.5.5 Codornices, picantones y perdices: 0,40.»
5. Se modifica el artículo 158 de la Ley 15/1997, del siguiente modo:
a) Se modifica el apartado 1, en la escala por unidades en investigación de residuos, que queda redactado del siguiente modo:
«1.5 Aves, conejos y caza menor.
1.5.1 Aves, conejos y caza menor: 0,35.
1.5.2 Codornices, picantones y perdices: 0,20.»
b) Se añade un párrafo al apartado 4, con el siguiente texto:
«No se paga la cuota cuando el volumen total de leche cruda utilizada como materia prima durante el plazo objeto de la liquidación sea inferior a los 350.000 litros.»
c) Se añade un nuevo apartado 6, con el siguiente texto:
«6. Las operaciones de control de investigación de residuos pueden llevarse a cabo de forma aleatoria. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un período, en algunos establecimientos no se recojan muestras. Sin embargo, si la ejecución del plan establecido en la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, el hecho imponible establecido en el artículo 151 se entiende producido.»
6. Se modifica el artículo 159 de la Ley 15/1997, del siguiente modo:
a) Se modifica el apartado 1.5, con respecto a los costes de los suplidos máximos para auxiliares y ayudantes, con importes por unidad sacrificada, que queda redactado del siguiente modo:
«1.5 Aves, conejos y caza menor:
1.5.1 Aves, conejos y caza menor: 0,25.
1.5.2 Codornices, picantones y perdices: 0,10.»
b) Se modifica el apartado 3, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los obligados al pago de las tasas deben dar traslado de las mismas a las personas interesadas, y deben cargar su importe total en las correspondientes facturas y practicar las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores. Las liquidaciones deben registrarse en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social. La omisión de dicho requisito da lugar a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinarse al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones dentro del orden sanitario.»
7. Se modifica el artículo 180 de la Ley 15/1997, dentro del capítulo IX, relativo a la tasa por los servicios de inscripción y anotación en registros oficiales, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 180. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la inscripción y anotación efectuadas por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de las industrias, los establecimientos, los servicios, los productos o los laboratorios en los registros oficiales que se consignan en el artículo 183.»
8. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 183 de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«3. Por la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas: 9.000 pesetas. Por la renovación en este Registro: 4.200 pesetas.»
9. Se modifica el capítulo XIII de la Ley 15/1997, los artículos 196 a 199, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO XIII
Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos y de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos o productos cosméticos
Artículo 196. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio Catalán de la Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos, con la finalidad de determinar sus efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad y la inscripción de dichos laboratorios en el correspondiente registro, así como la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.
2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte del Servicio Catalán de la Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico de un medicamento o un producto cosmético al objeto de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio, así como la inscripción del estudio verificado en el correspondiente registro.
Artículo 197. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido en el Servicio Catalán de la Salud, y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que debe verificarse.
Artículo 198. Devengo.
1. En la tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:
1.1 La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio al Servicio Catalán de la Salud y la incorporación del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento del BPL establecido. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección deben estar en función de las dimensiones del laboratorio, así como del tipo y la variedad de estudios preclínicos que se realicen en el mismo.
1.2 El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio en el programa de verificación de cumplimiento de BPL y debe hacerse efectiva en el momento en que se presente la correspondiente solicitud; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y el correspondiente pago debe hacerse efectivo antes del día en que se haya programado el inicio de dicha inspección, por lo que el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.
2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, la tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación al Servicio Catalán de la Salud o cuando esta verificación sea solicitada por una autoridad sanitaria reguladora ante la que se ha presentado este estudio que forma parte del dosier de registro de un medicamento o de la documentación de un producto cosmético. La tasa debe hacerse efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la verificación del estudio.
Artículo 199. Cuota.
La cuota de la tasa es:
a) En la tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:
Primero. Inscripción del laboratorio en el registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL), y visita de preinscripción: 37.800 pesetas.
Segundo. Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 62.000 pesetas/día.
Tercero. Inspecciones ulteriores periódicas, para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 62.000 pesetas/día.
b) En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, por la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad y la inscripción del estudio verificado en el registro correspondiente es de 62.000 pesetas por día.»
10. Se modifica el capítulo XIV, artículos 200 a 203, de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO XIV
Tasa por la inspección y control de la industria farmacéutica
Artículo 200. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio Catalán de la Salud de las siguientes actividades:
a) Servicios y actuaciones inherentes a la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación a las normas de fabricación correcta de medicamentos de modificaciones introducidas en un laboratorio farmacéutico que no impliquen un cambio de las condiciones de su autorización.
b) Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas, o ambas, de productos intermedios o material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos y, si procede, el hecho de remitirlos a un laboratorio oficial de análisis.
c) Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico.
d) Servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos.
Artículo 201. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios farmacéuticos instalados en Cataluña que, previa autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo, inscritos en el registro unificado de laboratorios farmacéuticos, establecido en la Ley del Estado 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, fabriquen, sean titulares, importen o comercialicen medicamentos de uso humano o bien que participen en alguna de sus fases, tales como el envasado, el acondicionamiento y la presentación para su venta, y soliciten el servicio establecido en el artículo 200.
Artículo 202. Devengo.
1. En la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación de las normas de fabricación correcta de modificaciones introducidas en un laboratorio farmacéutico que no impliquen un cambio de las condiciones de su autorización, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio solicita la visita de inspección o bien que, desde la Administración, se notifique una visita de inspección de seguimiento de la aplicación de medidas correctoras de desviaciones detectadas en actuaciones inspectoras previas. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para el inicio de la inspección, por lo cual el importe queda fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función del tamaño del laboratorio, el tipo y el número de modificaciones introducidas en el laboratorio.
2. En la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas, o de ambas, y de productos intermedios y material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio farmacéutico presenta la solicitud de la toma de muestras reglamentarias. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para que un inspector farmacéutico se presente en el laboratorio para llevar a cabo la toma de muestras reglamentarias.
3. En las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio farmacéutico nombra a un nuevo director o directora técnico y presenta a la Administración sanitaria la documentación establecida en la normativa vigente. El pago de la tasa debe hacerse efectivo antes del día programado para llevar a cabo el acto de toma de posesión en el cargo de director o directora técnico el levantar el acta correspondiente.
4. En los servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago se inicia cuando el laboratorio presenta la solicitud de emisión del certificado. El pago debe hacerse efectivo en este momento.
Artículo 203. Cuota.
La cuota de la tasa es:
a) Por la inspección del laboratorio farmacéutico: 64.040 pesetas/día.
b) Por la toma de muestras: 41.700 pesetas.
c) Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente: 12.600 pesetas.
d) Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos: 12.600 pesetas.»
11. Se modifica el artículo 207 de la Ley 15/1997, en el capítulo XV, relativo a la tasa por la inspección previa a la expedición de certificados sanitarios para el comercio de productos alimenticios, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 207. Cuota.
El importe de la cuota es:
1. Por partidas hasta 1.500 kg: 1.500 pesetas.
2. Por partidas de volumen superior a 1.500 kg, hasta 7.000 kg: 3.000 pesetas.
3. Por partidas de más de 7.000 kg: 7.500 pesetas.»
(Derogado)

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28 de junio de 2008 En vigor BOE-A-2008-90017 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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