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Legislación › Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.

Artículo 45. Modificaciones del título IX de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

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Artículo 45. Modificaciones del título IX de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 267 de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. Matrícula de áreas de caza. La cuota está constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los siguientes baremos:
2.1 Áreas de caza integradas en los siguientes grupos:
Grupo I: 75 pesetas/ha y año.
Caza mayor: Una pieza cada 100 ha o inferior.
Caza menor: 0,30 piezas por ha o inferior.
Grupo II: 115 pesetas/ha y año.
Caza mayor: Más de 1 y hasta 2 piezas por cada 100 ha.
Caza menor: Más de 0,30 y hasta 0,80 piezas/ha.
Grupo III: 250 pesetas/ha y año.
Caza mayor: Más de 2 y hasta 3 piezas por cada 100 ha.
Caza menor: Más de 0,80 y hasta 1,50 piezas/ha.
Grupo IV: 325 pesetas/ha y año.
Caza mayor: Más de 3 piezas por cada 100 ha.
Caza menor: Más de 1,50 piezas/ha.
Áreas de caza con reglamentación especial (por área entera): 500 pesetas.
Áreas de caza mayor cerradas: 400 pesetas.
En cualquier caso, la cuota no puede ser inferior a 35.000 pesetas.
2.2 Para la caza de aves acuáticas, se aplican los siguientes baremos:
Grupo I: 310 pesetas/ha y año.
Grupo II: 460 pesetas/ha y año.
Grupo III: 605 pesetas/ha y año.
2.3 Para las áreas de caza que tengan un aprovechamiento principal de caza menor y secundario de caza mayor o viceversa, se aplica la tarifa del grupo correspondiente al aprovechamiento principal, más la cantidad de 40 pesetas por hectárea y año del aprovechamiento secundario.
2.4 Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa. En el caso de que sean asociaciones sin ánimo de lucro de carácter deportivo, sólo deben pagar un 40 por 100 de la tasa.
2.5 Quedan exentas de pago de matrícula las áreas privadas de caza que tengan una superficie afectada como mínimo en un 50 por 100 por los incendios forestales producidos durante el verano de 1998, según el inventario de la Dirección General del Medio Natural.
3. Precinto de artes de caza y pesca: cuota de 100 pesetas.»
2. Se añade un subapartado 5 al apartado 2 del artículo 275 de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«2.5 Por los servicios facultativos correspondientes a la identificación y registro específico de ganado bovino, en aplicación del Reglamento CE 820/1997, del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. Los ingresos derivados de la aplicación de este tipo de gravamen quedan afectos a la financiación del coste de la adquisición del material de identificación por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
2.5.1 Gestión y suministro de los elementos de identificación para animales nacidos en Cataluña: 50 pesetas.
2.5.2 Gestión y suministro de duplicados en caso de pérdida:
2.5.2.1 Por la autorización de suministro de crótalos: 200 pesetas por solicitud de autorización.
2.5.2.2 Por el suministro de nueva documentación individual: 500 pesetas por cada documentación solicitada y expedida.
2.5.3 Suministro de documentación de animales procedentes de la Unión Europea:
2.5.3.1 Por la comprobación de la documentación de la partida y la consulta de datos: 1.000 pesetas.
2.5.3.2 Por el suministro del documento individual: 50 pesetas.
2.5.4 Suministro de material de identificación de animales procedentes de países terceros:
2.5.4.1 Por la comprobación de la documentación de la partida y la consulta de datos: 1.000 pesetas.
2.5.4.2 Por el suministro del elemento de identificación individual: 50 pesetas.»
3. Se modifican los apartados del artículo 279 de la Ley 15/1997, en el siguiente sentido:
a) En el apartado 1.1, donde dice: «Recuento total 2.500 pesetas/muestra», debe decir: «Recuentos anaerobios 2.500 pesetas/muestra».
b) En el apartado 1.2, donde dice: «Recuento de bacterias 2.500 pesetas/muestra», debe decir: «Recuentos aerobios 2.500 pesetas/muestra».
c) En el apartado 1.6, donde dice: «Serotipo de un germen 2.500 pesetas/muestra», debe decir: «Serotipado de un microorganismo 2.500 pesetas/muestra».
d) En el apartado 4.2, donde dice: «Determinación in vitro 29.700 pesetas/muestra», debe decir: «Determinación in vivo 29.700 pesetas/muestra».
e) En el apartado 7, donde dice: «Enzimoensayo PCR 4.000 pesetas/muestra», debe decir: «Enzimoinmunoensayo/PCR 4.000 pesetas/muestra».
f) En los apartados 3.8 y 3.9, donde dice: «enzimoensayo», debe decir: «enzimoinmunoensayo».
4. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 280 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«1. No se aplica la tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad ganadera cuando simultáneamente concurran las tres circunstancias siguientes:»
5. Se modifica el artículo 284 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 284. Cuota.
La cuota de la tasa por permisos de zonas de pesca controlada gestionadas directamente por la Generalidad es:
1. Zona de pesca controlada de truchas:
Ribereña (habitantes de los municipios en las que está incluida la zona de pesca): 600 pesetas.
No ribereña: 1.350 pesetas.
2. Otras zonas de pesca controlada: Todos los pescadores: 250 pesetas.»
6. Se modifica el artículo 289 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 289. Cuota.
La cuota de la tasa por la licencia para recolectar trufas es de 4.000 pesetas.»
7. Se modifica el enunciado del capítulo VIII del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Tasa por la licencia de pesca, la matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca y las autorizaciones de los concursos de pesca.»
8. Se modifica el artículo 290 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 290. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la expedición de las licencias, matrículas y autorizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca o para dedicar embarcaciones o aparatos flotantes a la pesca y para la realización de concursos de pesca.»
9. Se modifica el artículo 291 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 291. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que solicitan la expedición de licencias para la pesca, la matriculación de embarcaciones o aparatos flotantes para la pesca o la autorización para la realización de concursos de pesca.»
10. Se modifica el artículo 293 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 293. Cuota.
La cuota de la tasa es:
1. Licencias de pesca deportiva:
1.1 La licencia de pesca deportiva: 1.500 pesetas.
1.2 La licencia de pesca deportiva subacuática: 1.500 pesetas.
1.3 La licencia de pesca deportiva colectiva:
De menos de 10 pescadores diarios: 25.000 pesetas.
De más de 10 pescadores diarios: 50.000 pesetas.
2. Licencias de pesca profesional:
2.1 Coral, marisqueo: 3.000 pesetas.
2.2 Angula: 5.000 pesetas.
2.3 Gusanos de mar, esparavel: 1.000 pesetas.
3. Matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca en aguas continentales.
Tienen vigencia de un año, y las clases e importes son:
3.1 Clase 1.ª: Embarcaciones de motor: 1.570 pesetas.
3.2 Clase 2.ª: Embarcaciones a vela, remo, percha o cualquier otro procedimiento distinto del motor: 655 pesetas.
4. Por cada expediente de autorización de concurso de pesca: 3.360 pesetas.»
11. Se modifica el artículo 294 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 294. Exenciones.
Están exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia de pesca deportiva los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilados y los que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta, o ambas a la vez, y las personas menores de catorce años.»
12. Se modifica el apartado 2 del artículo 295 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los derechos de examen para la obtención de títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo. La expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La renovación de tarjetas. La expedición de duplicados de certificados de examen, de títulos y tarjetas. La eliminación de la nota restrictiva de mando. Las convalidaciones de firmas y títulos. La autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, centros para la enseñanza de la navegación de recreo y centros de buceo.»
13. Se modifica el apartado 2 del artículo 298 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva:
2.1 Derechos de examen:
2.1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo:
2.1.1.1 Títulos para cuya obtención se requiere un examen único: 2.000 pesetas.
2.1.1.2 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por asignatura: 700 pesetas por asignatura.
2.1.2 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva:
2.1.2.1 Patrón/ona de navegación básica:
2.1.2.1.1 Examen teórico: 5.000 pesetas.
2.1.2.1.2 Examen práctico: 7.000 pesetas.
2.1.2.2 Patrón/ona de embarcaciones de recreo:
2.1.2.2.1 Examen teórico: 5.000 pesetas.
2.1.2.2.2 Examen práctico: 8.000 pesetas.
2.1.2.3 Patrón/ona de yate:
2.1.2.3.1 Examen teórico: 7.000 pesetas.
2.1.2.3.2 Examen práctico: 9.000 pesetas.
2.1.2.4 Capitán/ana de yate:
2.1.2.4.1 Examen teórico: 8.500 pesetas.
2.1.2.4.2 Examen práctico: 10.000 pesetas.
2.1.2.5 Exámenes para la obtención de los títulos subacuático-deportivos: 5.000 pesetas.
2.2 Expedición de títulos y tarjetas:
2.2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo: 2.000 pesetas.
2.2.2 Expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva: 5.000 pesetas.
2.3 Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.
2.4 Expedición de duplicados de certificados de examen, de títulos (diplomas) y de tarjetas: 2.000 pesetas.
2.5 Eliminación de la nota restrictiva de mando: 2.000 pesetas.
2.6 Convalidaciones de asignaturas y títulos: 2.000 pesetas.
2.7 Autorizaciones de apertura:
2.7.1 Escuelas deportivas náuticas: 10.000 pesetas.
2.7.2 Centros privados para la enseñanza de la navegación de recreo: 10.000 pesetas.
2.7.3 Centros de buceo: 10.000 pesetas.»
14. Se suprime el artículo 299 de la Ley 15/1997.
15. Se modifica el artículo 308, del capítulo XII, dentro del título IX de la Ley 15/1997.
«Artículo 308. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la licencia que, de acuerdo con la legislación vigente, es necesaria para practicar la inmersión en la zona estrictamente protegida de las islas Medes. No están sujetos a la tasa estos servicios si son prestados por un concesionario del servicio público de actividad de submarinismo.»
16. Se suprime el capítulo XIII del título IX de la Ley 15/1997.
(Derogado)

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28 de junio de 2008 En vigor BOE-A-2008-90017 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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