LexTotal

Legislación › Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.

Artículo 53. Operaciones financieras.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 31 de marzo de 2017. Tachado: lo que se quitó (247 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 53. Operaciones financieras.
1. Créditos y avales: a partir del 1 de enero de 1999 el Gobierno puede autorizar la contratación de las operaciones de crédito y aval que lleven a cabo la Generalidad y sus organismos y empresas tanto en pesetas como en euros. Asimismo, el consejero o consejera de Economía y Finanzas puede autorizar, a partir del 1 de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre del 2001, la redenominación de pesetas a euros de los créditos y avales en circulación de la Generalidad y los organismos y las empresas que dependen de la misma. Las operaciones que no se hayan redenominado antes del 31 de diciembre del 2001 deben redenominarse automáticamente a 1 de enero del 2002.
2. Referencias de tipo de interés: se autoriza al director o directora general de Política Financiera a modificar las referencias de tipos de interés en las operaciones de crédito a tipos variables en vigor a partir del 1 de enero de 1999, si las circunstancias de mercado lo aconsejan. Asimismo, dicha Dirección General de Política Financiera debe emitir informe favorable de la sustitución de referencia de tipos de interés que lleven a cabo los organismos y las empresas de la Generalidad por los motivos ya indicados.
3. Operaciones con instrumentos de cobertura: se autoriza al director o directora general de Política Financiera a introducir las pertinentes modificaciones en las operaciones de cobertura de riesgo de tipos de interés y de cambio por efecto de la introducción del euro.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

← Artículo 52 Índice Artículo 54 →