Legislación › Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears.
Artículo 13.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de enero de 1999 y la del 26 de noviembre de 2010.
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Artículo 13.
Los colegios profesionales tendrán las siguientes obligaciones:
1. En el marco correspondiente Elaboración de una memoria anual que tiene que contener, como mínimo, la legislación sectorial, información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de acuerdo los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan devenido firmes, con indicación de la infracción a la que se refieren, su tramitación y la sanción impuesta en su caso, respetando siempre la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a las quejas y reclamaciones presentadas por los estatutos respectivos, consumidores y usuarios, así como por sus organizaciones representativas, y también sobre su tramitación, así como, en su caso, los motivos de estimación o desistimiento de la queja o reclamación, respetando la legislación en materia de datos de carácter personal.
e) Cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
f) Normas sobre incompatibilidades y las corporaciones profesionales reguladas situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las juntas de gobierno.
g) Información estadística sobre la presente Ley actividad de visado.
2. Los colegios profesionales no podrán impartir cursos orientados establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, excepto en el caso que se trate de criterios orientativos a completar los solos efectos de tasación de costas y mejorar de la formación jura de cuentas de los abogados, así como para el ejercicio cálculo de honorarios y derechos que correspondan a los efectos de la respectiva profesión, tasación de costas en la asistencia jurídica gratuita.
3. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo establecido en el carácter que legal y reglamentariamente se determine. punto 4 de este artículo.
2. En 4. Los colegios profesionales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan efectuar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio, mediante un único sitio, por vía electrónica y a distancia.
5. Mediante esta ventanilla, los profesionales podrán, de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y los formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y las solicitudes necesarias, incluyendo la de colegiación.
c) Conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que se refiere tengan la consideración de personas interesada y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de éstos por el punto anterior, así como cualesquiera otras colegio, incluida la notificación de características similares, se respetarán los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Convocar a los colegiados a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y hacerlos conocedores de la actividad pública y privada del colegio profesional.
6. Para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y libertades reconocidos usuarios, los colegios ofrecerán, a través de la ventanilla única, la siguiente información:
a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el ámbito educativo. que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales que poseen, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en el caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios pueden dirigirse para obtener asistencia.
e) El contenido de los códigos deontológicos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de noviembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-19487 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


