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Legislación › Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

Artículo 21.

Artículo 21.

1. Los colegios profesionales comunicarán a la conselleria competente en esta materia, en los términos que se determinen reglamentariamente:

a) El texto oficial de los estatutos y las modificaciones que de ellos se hagan.

b) Las personas que integran los órganos de gobierno correspondientes y los cambios de éstas que se hagan.

2. Los estatutos se someterán al control de legalidad. Si lo superan, se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales y se publicarán en el «Bulletí Oficial de les Illes Balears».

3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de aprobación de los estatutos.

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