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Legislación › Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de enero de 1999 y la del 26 de noviembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
1. Los colegios profesionales son corporaciones de Derecho derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. De acuerdo con las leyes, los colegios profesionales actuarán actúan como corporaciones colaboradoras del Gobierno y de la Administración de las Illes Balears para la satisfacción de los intereses generales, sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas en materia de representación y defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
3. Las corporaciones reguladas en esta Ley ley sujetarán su actuación al Derecho Administrativo derecho administrativo sólo cuando ejerzan potestades públicas.
4. Los acuerdos, las decisiones y las recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
5.
La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales serán deben ser democráticos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de noviembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-19487 Leer Qué cambió
19 de enero de 1999 Texto original Leer

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