Legislación › Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de enero de 1999 y la del 26 de noviembre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras).
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Disposición adicional primera.
1. Las delegaciones o demarcaciones de colegios profesionales de ámbito supraautonómico, que dispongan de órganos de gobierno elegidos democráticamente por los colegiados residentes en las Illes Balears, tendrán la misma consideración que las corporaciones reguladas en la presente Ley para actuar como colaboradoras del Gobierno y de la Administración de las Illes Balears, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 12 de esta Ley.
2. El Gobierno de las Illes Balears promoverá que las delegaciones o demarcaciones en las Illes Balears de colegios de ámbito supraautonómico adopten las medidas necesarias para la prestación del servicio de atención al ciudadano previsto a los consumidores y usuarios prevista en el artículo 14 15 de esta Ley. ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de noviembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-19487 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


