LexTotal

Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 213. Cuantía.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2006. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 213. Cuantía.
1. Cuando se trate En el supuesto de la ocupación de terrenos, instalaciones y aguas del dominio público portuario, puerto, la cuota tributaria cuantía será la resultante que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5 por 100. %.
2. Cuando se trate del aprovechamiento de bienes de dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 50 por 100. %.
3. La tasa se actualizará o se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los elementos que sirvieron de base para determinar la base imponible.
4. El importe de la tasa satisfecha por los titulares de concesiones de construcción o explotación de puertos deportivos no será repercutible tributariamente sobre los usuarios de los puestos base de amarre.
5. Cualquier modificación que el concesionario pretenda aplicar al importe de la contraprestación de los servicios portuarios requerirá autorización previa del ente público Puertos de las Illes Balears.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-4374 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-1526 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1998 Texto original Leer

← Artículo 212 Índice Artículo 214 →