Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 237. Cuantía.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 237. Cuantía.
1. La cuantía de la tasa por barco se determinará por cada metro o fracción de eslora y en atención al tiempo que permanezca atracado, computando períodos completos de veinticuatro horas o fracción, y en función de la profundidad del muelle, medida en BMVE, conforme con el cuadro siguiente: (Sin contenido)
Profundidad (p) del muelle en BMVE
—
Metros
·
Máximo por cada período completo de veinticuatro horas o fracción ·
p R 4 ·
210 ·
4 R p R 6 ·
290 ·
6 R p R 8 ·
370 ·
8 R p R 10 ·
470 ·
10 R p R 12 ·
625 ·
2. Por períodos de atraque de tres horas o fracción, las cantidades del cuadro se multiplicarán por 0,50.
3. En los casos que un mismo buque realice más de un atraque en un mismo puerto durante un mismo día natural, únicamente deberá abonar la tasa correspondiente a un período completo de veinticuatro horas.
4. En los casos en que, por transportar el buque mercancías peligrosas, sea preciso disponer de unas zonas de seguridad a proa o a popa, la tasa se aplicará incrementada en una eslora adicional.
5. La Dirección General de Costas y Puertos podrá descontar del período de facturación el tiempo de inactividad del buque en el atraque, cuando por razones de congestión en los servicios de practicaje, remolque o amarre, tales servicios se retrasen sustancialmente en relación con la finalización de las operaciones en el atraque.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1059 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-1270 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


