Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 22. Hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 22. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios y actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, levantamiento de suspensión, visado, prórroga, modificación, suspensión y renuncia de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte por carretera de viajeros y de mercancías, de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en la normativa de desarrollo.
Asimismo, constituye el hecho imponible de esta tasa la primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-824 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-5651 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-1741 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


