Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 239. Hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 239. Líneas regulares de navegación. Reducciones.
1. A los barcos de líneas de navegación con calificación de regulares que, con anterioridad al devengo de esta tasa, acrediten tal condición ante la Dirección General de Costas y Puertos, y que efectúen más de 12 escalas en puerto durante el año natural, se les podrán aplicar los siguientes porcentajes sobre la cuota tributaria: (Sin contenido)
En las escalas 13.a a 24.a, 90 por 100 de la cuantía de la tasa.
En las escalas 25.a a 50.a, 80 por 100 de la cuantía de la tasa.
A partir de la escala 51.a, 70 por 100 de la cuantía de la tasa.
2. Los porcentajes citados serán aplicables después de la solicitud previa de los sujetos pasivos y su denegación deberá estar suficientemente motivada.
3. Para que los buques que se incorporen a una línea de navegación regular puedan optar a la aplicación de esta reducción de la cuantía de la tasa, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Dirección General de Costas y Puertos. La aplicación de esta reducción no tendrá carácter retroactivo.
4. A efectos de cómputo de escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía armadora y línea regular.
5. La reducción por número de escalas contenida en este artículo es incompatible con el artículo anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1059 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-1270 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


