Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 250. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 250. Cuantía. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos.
1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como del vehículo la de vehículos en régimen de pasaje al que cada uno de los pasajeros que abonen esta tasa tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina en función de la navegación del pasajero, según el bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:
Concepto Por pasajero o vehículo:
Interior e insular Concepto
·
Tráfico Clases de navegación
·
Cabotaje e interinsular Interior
de Balears
–
Euros
·
Exterior Interior de la UE y cruceros
–
Euros
·
Pasajero 10 pesetas. A) Pasajeros:
·
·
·
1. Bloque I
·
515 ptas/pers. ·
980 ptas/pers. 2,680514
·
2. Bloque II
·
155 ptas/pers. ·
615 ptas/pers. 0,793336
·
Vehículo: 2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada alta (*)
·
0,598007
·
·
2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada baja (*)
·
0,300506
·
·
De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular
·
0,049884
·
·
B) Vehículos:
·
·
·
1. Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas hasta 2,5 metros.
·
270 ptas. 1,054776
·
410 ptas. 1,406368
·
2. Coches turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para transporte de hasta cinco pasajeros y remolques de dos ruedas de 2,5 a 4,5 metros. ·
815 ptas. ·
1.225 ptas. · 2,079502
Furgonetas, autocaravanas, vehículos todo terreno, remolques de dos ruedas de más de 4,5 metros y resto de vehículos. ·
1.470 ptas. · 4,159004
2.210 ptas. ·
3. Autocares R 20 plazas nominales. · y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo
3.680 ptas. ·
5.520 ptas. · 14,385826
Autocares T 20 plazas nominales. ·
7.360 ptas. · 19,184306
11.040 ptas. ·
2. La tasa aplicable a los coches embarcados o desembarcados en régimen de pasaje interinsular de las Islas Baleares será la mitad de la establecida en el cuadro anterior. (*) Temporada alta: del 1 de
La tasa aplicable a los pasajeros que viajen en tráfico interinsularlas Islas Baleares en excursión turística será la mitad mayo al 31 de la establecida en octubre. Temporada baja: el cuadro anterior. resto del año.
3. 2. Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se les le aplicará la tasa del bloque II.
4. 3. Los pasajeros que efectúen realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto y pero que no desembarquen en éste no estarán están sujetos a esta tasa. Caso En caso de que desciendan bajen, les será de aplicación aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, pudiendo establecer concierto, previamente a la llegada del buque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y la Dirección General el servicio de Costas puertos, se establezca otra forma de cuantificación y Puertos. pago de la tasa antes de la llegada del barco.
5. 4. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Los Por lo que se refiere a los vehículos y el al resto del equipaje pagarán deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.
6. 5. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el Servicio servicio de Puertos puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
7. 6. En caso de inexactitud u ocultación en el del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, se aplicará una tasa doble de los tipos señalados en el apartado 1 de este artículo, importe de la tasa, para cada partida mal no declarada o no declarada, independientemente declarada de forma incorrecta, será el doble de la sanción que le corresponda. cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-1401 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-1315 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-5651 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-1270 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


