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Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 250. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 1 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 250. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos.
1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada uno de los pasajeros pasajero tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el bloque Bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:
siguiente cuadro: Por pasajero o vehículo:
Concepto
·
Clases de navegación
·
Interior
Navegación interior de las Balears
–
Euros
(€)
·
Interior Navegación interior de la UE y cruceros
–
Euros
(€)
·
A) Pasajeros: Pasajeros.
·
·
·
1. Bloque I I.
·
·
2,680514 3,520101
·
2. Bloque II II.
·
·
0,793336 1,041824
·
2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada alta (*) (*).
·
0,598007 0,785313
·
·
2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada baja (*) (*).
·
0,300506 0,394631
·
·
De puerto a costa de la misma isla isla, o viceversa, insular insular.
·
0,049884 0,065507
·
·
B) Vehículos: Vehículos.
·
·
·
1. Motocicletas y vehículos o remolques remolques.
·
1,054776 1,385152
·
1,406368 1,846869
·
2. Coches turismo y demás otros vehículos automóviles automóviles.
·
2,079502 2,730841
·
4,159004 5,461680
·
3. Autocares y demás otros vehículos proyectados para el transporte colectivo colectivo.
·
14,385826 18,891733
·
19,184306 25,193187
·
(*) Temporada alta: del Del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: el El resto del año.
·

2. Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.
3. Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.
4. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.
5. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
6. En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.»

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-1401 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1315 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-5651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-1270 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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