Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 252. Cuantía básica de la tasa de mercancías.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 252. Cuantificación Cuantía básica de la tasa por de mercancías.
1. Las cuantías básicas aplicables La cuantía básica aplicable a las mercancías será, para cada partida uno de mercancías serán, los supuestos o de las modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación.
A) Régimen general por tonelada métrica partidas.
1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de peso bruto efímeros, se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso los remolques y semirremolques, que, como tales medios de transporte terrestre, se embarquen o fracción, se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada, sin que les sea aplicable ninguna otra bonificación o recargo.
2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada con las reducciones y los incrementos aplicables, en función su caso, sucesiva y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.
a) Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del grupo 23 por 100, y las que exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 por 100; no obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento siempre que pertenezcan, la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y cualquier otro trabajo derivado de acuerdo con su manipulación se hayan excluido de la consideración de servicio publico en aplicación de lo establecido en el repertorio Real Decreto 2541/1994, de clasificación 29 de diciembre.
b) Las cargas de mercancías vigente, aprobado que, a juicio del servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de incremento hasta un 20 por 100. Los tráficos que, por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 por 100 por el Ministerio servicio de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, las puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los usuarios, operadores o concesionarios. El servicio de puertos sólo podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de mercancías incluidas en la relación que figuran se establezca a tales efectos mediante resolución del consejero competente en materia de puertos. El servicio de puertos establecerá el cuadro siguiente: plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o concesionario correspondiente.
Interior e insular c) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo al que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero competente en materia de puertos, en la cual, junto con la designación de las mercancías, éstas se tendrán que identificar mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:
Grupo de bonificación
·
Cabotaje Bonificación sobre
cuantía básica
–
Porcentaje
·
Primero
·
85
·
Segundo
·
75
·
Tercero
·
60
·
Cuarto
·
30
·
Quinto
·
–
·
Grupo de Emb. y/o Desem. mercancías
·
Pesetas Clases de navegación
·
Embar. Cabotaje UE
‒ ·
Pesetas Interior Balears
·
Desem. Embarque
‒ –
Pesetas Euros/t
·
1.o Desembarque
–
Euros/t
·
22 Embarque
–
Euros/t
·
50 Desembarque
–
Euros/t
·
80 Primero
·
2.o 0,177299
·
30 0,282476
·
75 0,138233
·
110 0,222374
·
3.o Segundo
·
50 0,294496
·
110 0,471795
·
165 0,231390
·
4.o 0,372628
·
70 Tercero
·
165 0,471795
·
245 0,754270
·
5.o 0,372628
·
95 0,595002
·
225 Cuarto
·
335 0,826392
·
6.o 1,319222
·
125 0,652098
·
300 1,039751
·
445 Tara del elemento portador
·
7.o 1,532581
·
160 1,532581
·
375 1,150938
·
555 1,150938
·
8.o Quinto
·
335 1,180989
·
795 1,884173
·
1.180 0,928564
·
2. Para partidas 1,484500
·
El obligado al pago de esta tasa deberá indicar, en la forma y el plazo que el servicio de puertos establezca para su liquidación, el código con un peso total inferior a una tonelada métrica, el carácter añadido que le corresponda. En caso contrario se entenderá que el obligado acepta la cuantía será, identificación de la mercancía y las bonificaciones o recargos asignados por cada 200 kilogramos el servicio de puertos, que la establecerá en los casos en que exista duda al respecto.
Cuando un bulto, una caja o fracción, un contenedor contenga mercancías a las que correspondan diferentes bonificaciones, se aplicará a su totalidad la quinta parte menor de la ellas, salvo que correspondería pagar por aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada una tonelada. la bonificación que le corresponda.
A efectos B) Régimen simplificado general.
Al embarque o desembarque de este artículo, se entenderá por partida las mercancías incluidas en cada línea contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, se podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo conocimiento naviero y que así lo autorice el servicio de embarque; además, se dará puertos, el siguiente régimen simplificado aplicado a los embalajes, recipientes la unidad de carga.
Tipo de unidad de carga
·
Euro/unidad de carga
·
Con carga
·
Vacíos
·
Embarque
·
Desembarque
·
Contenedor de ≤ 20’
·
13,336459
·
20,386331
·
3,065162
·
Contenedor de ≤ 40’
·
21,516233
·
33,229959
·
6,130323
·
Plataforma con contenedor de ≤ 20’
·
14,256007
·
21,305879
·
4,904259
·
Plataforma con contenedor de ≤ 40’
·
23,788059
·
35,069056
·
9,808518
·
Semirremolque
·
23,788059
·
35,069056
·
9,808518
·
Plataforma o cualesquiera otros elementos camión de transporte utilizados hasta 6 m
·
14,869039
·
21,918911
·
6,130323
·
Plataforma o camión de hasta 12 m
·
25,014124
·
36,295121
·
12,260647
·
La opción por tales mercancías, este régimen simplificado se materializará mediante acuerdo con el tratamiento naviero correspondiente cuyo período de tasas vigencia se determinará en el documento que les corresponda, considerándolos como una mercancía más. Es decir, los citados elementos serán facturados según su naturaleza se suscriba a tales efectos.
C) Régimen simplificado para el tráfico interinsular.
Al embarque y desembarque de acuerdo cargas con origen y destino dentro de las Illes Balears se podrá aplicar el grupo a siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que pertenezcan en el citado repertorio, sean de aplicación las bonificaciones y ello los incrementos del régimen general por partidas:
Tipo de unidad de carga
·
Euro/unidad de carga
·
Con carga
·
Vacía
·
Contenedor de ≤ 20’
·
13,336459
·
1,436419
·
Contenedor de ≤ 40’
·
21,516233
·
2,151623
·
Plataforma con independencia contenedor de que estén ≤ 20’
·
14,256007
·
1,520561
·
Plataforma con contenedor de ≤ 40’
·
21,239768
·
2,127583
·
Semirremolque
·
21,239768
·
2,127583
·
Plataforma o no conteniendo camión con caja hasta 6 m.
·
14,869039
·
1,574652
·
Plataforma o transportando mercancías y figurando camión con caja hasta 12 m.
·
22,622096
·
2,259806
·
Furgón
·
6,893609
·
0,691164
·
Automóvil nuevo o no usado
·
1,989350
·
1,989350
·
En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga a otro puerto de las Illes Balears están exentas de esta tasa en el conocimiento puerto de embarque. tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por el servicio de puertos que no salen de su zona de servicio.
3. La tasa aplicable al agua D) Avituallamiento.
A las mercancías y a los combustibles embarcados para abastecimiento de poblaciones será el 10 avituallamiento del barco se les aplicará el 50 por 100 de las cuantías correspondientes al apartado A) de este artículo, siempre que el buque esté situado en la prevista para zona I, o interior de las aguas portuarias. En el grupo 1.o caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de las aguas portuarias, a las mercancías y combustibles de avituallamiento se les aplicarán las cuantías correspondientes al mencionado apartado A).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-5651 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-1270 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


