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Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 252. Cuantía básica de la tasa de mercancías.

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Artículo 252. Cuantía básica de la tasa de mercancías.
La cuantía básica aplicable a las mercancías será, para cada uno de los supuestos o de las modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación.
A) Régimen general por partidas.
1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías en su durante el transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso los remolques y semirremolques, que, como tales medios de transporte terrestre, terrestre se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 1,532581 2,012613 euros/tonelada, sin que les sea aplicable de aplicación ninguna otra bonificación o recargo.
2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada 2,012613 euros/tonelada, con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesiva sucesivamente y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.
a) Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 23 por 100, y las que exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 por 100; no obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se hayan excluido de la consideración de servicio publico en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre.
b) Las cargas de mercancías que, a juicio del servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de incremento hasta un 20 por 100. Los tráficos que, por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 por 100 por el servicio de puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los usuarios, operadores o concesionarios. El servicio de puertos sólo podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de mercancías incluidas en la relación que se establezca a tales efectos mediante resolución del consejero competente en materia de puertos. El servicio de puertos establecerá el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o concesionario correspondiente.
c) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo al a que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero o de la consejera competente en materia de puertos, en la cual, que, junto con la designación de las mercancías, éstas se estas tendrán que identificar identificarse mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:
Grupo de bonificación
·
Bonificación sobre
cuantía básica
–
Porcentaje
·
Primero
·
85
·
Segundo
·
75
·
Tercero
·
60
·
Cuarto
·
30
·
Quinto
·
–
·
Grupo de mercancías
·
Clases de navegación
·
Navegación Cabotaje UE
·
Interior Navegación interior de las Balears
·
Embarque
–
Embarc. Euros/t
·
Desembarque
–
Desemb. Euros/t
·
Embarque
–
Embarc. Euros/t
·
Desembarque
–
Desemb. Euros/t
·
Primero
·
0,177299 0,232832
·
0,282476 0,370952
·
0,138233 0,181530
·
0,222374 0,292025
·
Segundo
·
0,294496 0,386738
·
0,471795 0,619571
·
0,231390 0,303867
·
0,372628 0,489341
·
Tercero
·
0,471795 0,619571
·
0,754270 0,990521
·
0,372628 0,489341
·
0,595002 0,781369
·
Cuarto
·
0,826392 1,085233
·
1,319222 1,732427
·
0,652098 0,856348
·
1,039751 1,365420
·
Tara del elemento portador
·
1,532581 2,012613
·
1,532581 2,012613
·
1,150938 1,511434
·
1,150938 1,511434
·
Quinto
·
1,180989 1,550897
·
1,884173 2,474331
·
0,928564 1,219407
·
1,484500 1,949473
·
El obligado al pago de esta tasa deberá indicar, en la forma y el plazo que el servicio de puertos establezca para su liquidación, el código con el carácter añadido que le corresponda. En caso contrario se entenderá que el obligado acepta la identificación de la mercancía y las bonificaciones o recargos asignados por el servicio de puertos, que la establecerá en los casos en que exista duda al respecto.
Cuando un bulto, una caja o un contenedor contenga mercancías a las que correspondan diferentes bonificaciones, se aplicará a su totalidad la menor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada una la bonificación que le corresponda.
B) Régimen simplificado general.
Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, se podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice el servicio de puertos, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga.
Tipo de unidad de carga
·
Euro/unidad Euros/unidad de carga
·
Con carga
·
Vacíos Vacío
·
Embarque Embarc.
·
Desembarque Desemb.
·
Contenedor de ≤ 20’ < 20’.
·
13,336459 17,513685
·
20,386331 26,771707
·
3,065162 4,025228
·
Contenedor de ≤ 40’ < 40’.
·
21,516233 28,823782
·
33,229959 43,638197
·
6,130323 8,050454
·
Plataforma con contenedor de ≤ 20’ < 20’.
·
14,256007 18,721251
·
21,305879 27,979275
·
4,904259 6,440362
·
Plataforma con contenedor de ≤ 40’ < 40’.
·
23,788059 31,238919
·
35,069056 46,053334
·
9,808518 12,880728
·
Semirremolque Semirremolque.
·
23,788059 31,238919
·
35,069056 46,053334
·
9,808518 12,880728
·
Plataforma o camión de hasta 6 m m.
·
14,869039 19,526299
·
21,918911 28,784318
·
6,130323 8,050454
·
Plataforma o camión de hasta 12 m m.
·
25,014124 32,849011
·
36,295121 47,663424
·
12,260647 16,100909
·
La opción por este régimen simplificado se materializará mediante acuerdo con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento que se suscriba a tales efectos.
C) Régimen simplificado para el tráfico interinsular.
Al embarque y desembarque de cargas con origen y destino dentro de las Illes Balears se podrá aplicar el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones y los incrementos del régimen general por partidas:
Tipo de unidad de carga
·
Euro/unidad Euros/unidad de carga
·
Con carga
·
Vacía Vacío
·
Contenedor de ≤ 20’ < 20’.
·
13,336459 17,513685
·
1,436419 1,886332
·
Contenedor de ≤ 40’ < 40’.
·
21,516233 28,823782
·
2,151623 2,825551
·
Plataforma con contenedor de ≤ 20’ < 20’.
·
14,256007 18,721251
·
1,520561 1,996829
·
Plataforma con contenedor de ≤ 40’ < 40’.
·
21,239768 27,892457
·
2,127583 2,793981
·
Semirremolque Semirremolque.
·
21,239768 27,892457
·
2,127583 2,793981
·
Plataforma o camión con caja hasta 6 m.
·
14,869039 19,526299
·
1,574652 2,067862
·
Plataforma o camión con caja hasta 12 m.
·
22,622096 29,707755
·
2,259806 2,967619
·
Furgón Furgón.
·
6,893609 9,052814
·
0,691164 0,907650
·
Automóvil nuevo o usado usado.
·
1,989350 2,612452
·
1,989350 2,612452
·
En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga a otro puerto de las Illes Balears están exentas de esta tasa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por el servicio de puertos que no salen de su zona de servicio.
D) Avituallamiento.
A las mercancías y a los combustibles embarcados para el avituallamiento del barco se les aplicará el 50 por 100 de las cuantías correspondientes al apartado A) de este artículo, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de las aguas portuarias, a las mercancías y combustibles de avituallamiento se les aplicarán las cuantías correspondientes al mencionado apartado A).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2008-5651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-1270 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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