Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 343 sexies. Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 343 sexies. Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la administración autonómica portuaria, derivada de la utilización de los espacios portuarios para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización correspondiente.
A este efecto, se entenderán realizadas con finalidades no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza. La tasa se aplicará cuando se trate de espacios portuarios de la comunidad autónoma, con independencia de los precios o tasas que puedan corresponder a otras administraciones.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
3.Cuantía. 3. Cuantía.
La tasa se exige exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos
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Euros/día
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1. Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: espacio.
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171,68 euros al día.
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2. Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 343,37 euros al día. productos.
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326,01
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3. Reportaje cinematográfico o videográfico de vídeo sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 343,37 euros al día. espacio.
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326,01
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4. Reportaje cinematográfico o videográfico de vídeo con modelos o inclusión de productos: 686,72 euros al día. productos.
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652,02
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5. Recargo por trabajo nocturno: 50%. nocturno.
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50 %
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4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la administración autonómica portuaria para la actividad a la que se refiere el hecho imponible.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1059 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-4374 | Leer |


