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Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 343 duodecies. Tasa por el servicio de practicaje.

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Artículo 343 duodecies. Tasa por el servicio de practicaje.
1. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el servicio de asesoramiento a bordo a capitanes o patrones de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida y las maniobras náuticas dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad, así como las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que salgan de la estación de practicaje para prestar el servicio.
El servicio se presta en los puertos de competencia de la comunidad autónoma que determina la Dirección General de la Marina Mercante.
La tasa de practicaje será obligatoria para la entrada y la salida de un puerto de todos los buques, con un arqueo igual o superior a 500 GT, así como para las maniobras náuticas que estos buques precisen efectuar dentro del puerto.
2. Sujeto pasivo y responsables.
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3. Exenciones.
La tasa del servicio de practicaje no será aplicable cuando los capitanes y patrones de buques se encuentren exentos de la obligatoriedad de utilización del servicio portuario de practicaje, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de practicaje, a excepción de que soliciten expresamente su prestación.
4. Cuantía.
La cuantía básica de esta tasa se establece en función del arqueo bruto (GT) del buque, sin perjuicio de las bonificaciones o los recargos que puedan resultar aplicables, para cada uno de los siguientes servicios:
a) Practicaje de entrada.
b) Practicaje de salida.
c) Practicaje de maniobras náuticas dentro del puerto.
d) Practicaje voluntario.
Arqueo bruto (GT)
·
Practicaje (euros)
Cuantía básica
·
Hasta 2.000
·
83,25
·
De 2.001 a 3.000
·
83,86
·
De 3.001 a 4.000
·
102,15
·
De 4.001 a 5.000
·
117,12
·
De 5.001 a 6.000
·
132,09
·
De 6.001 a 7.000
·
147,06
·
De 7.001 a 8.000
·
162,04
·
De 8.001 a 9.000
·
177,01
·
De 9.001 a 10.000
·
191,98
·
Más de 10.000, por cada 1.000 unidades o fracción de exceso
·
14,97
·
5. Bonificaciones.
En el caso de los buques tipo ferry con línea regular autorizada se aplicará la tasa correspondiente a su arqueo bruto (GT) con un coeficiente reductor de 1,5.
Esta bonificación no se aplicará a los buques que transporten exclusivamente mercancías.
6. Recargos.
Las tasas de practicaje aplicables a los siguientes servicios de practicaje serán objeto de un recargo del cien por cien de la tasa de practicaje:
a) En período nocturno, comprendido entre las 21.00 h y las 06.00 h.
b) A buques sin medio de propulsión y gobernación.
c) Para la ejecución de maniobras de buques abarloados o en los que se utilizan separadores.
Asimismo, en caso de retrasos, cancelaciones y otras situaciones serán de aplicación los recargos previstos en los párrafos siguientes.
Las modificaciones sobre la hora prevista de prestación del servicio no comunicadas al práctico del puerto y a Puertos de las Illes Balears conforme a lo establecido en la autorización administrativa otorgada al buque para operar en el puerto en reglamento de explotación del servicio de practicaje, dan lugar a un recargo del 20% de la tasa correspondiente.
En el caso de producirse algún retraso en el inicio de la maniobra encontrándose el práctico a bordo, cualquier demora superior a 30 minutos comporta un recargo de:
– Un 10% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 30 minutos e inferior a 1 hora.
– Un 30% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 1 hora.
Si existe demora, el capitán deberá decidir la permanencia del práctico a bordo. No obstante, el práctico deberá abandonar el buque en aquellos supuestos en que su permanencia pueda provocar demoras en otros servicios. En estos casos, se entiende que el desembarco supone la obligatoriedad de confirmar nuevamente el servicio.
En el caso de que los retrasos sean atribuibles al práctico, y no se justifiquen por simultaneidad, caso fortuito o fuerza mayor, se aplica la siguiente reducción de la tasa:
– Por un retraso superior a 30 minutos e inferior a 1 hora, el 10% de reducción de la tasa.
– Por un retraso superior a 1 hora, el 30% de reducción de la tasa.
Estos recargos y reducciones serán de aplicación siempre y cuando no obedezcan a circunstancias o condiciones meteorológicas excepcionales reconocidas por el capitán marítimo.
7. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se inician las operaciones a que se refiere el hecho imponible. La tasa será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
(Sin contenido).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-1569 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-631 Leer

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