Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 416. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2021.
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Artículo 416. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento en devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Por actuaciones de oficio, la tasa se solicite devenga cuando se inicia la prestación del servicio o sea prestado el servicio desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo que se trate y descrito en dispone el hecho imponible. artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-1665 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


