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Legislación › Orden de 21 de diciembre de 1998 que desarrolla el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, y el Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, del 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario, en lo relativo al procedimiento simplificado de domiciliación.

Tercero. Requisitos para acogerse al procedimiento simplificado de domiciliación.

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Tercero. Requisitos para acogerse al procedimiento simplificado de domiciliación.
A) Para acogerse al procedimiento simplificado de domiciliación será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber realizado, durante el año inmediato anterior, operaciones de comercio exterior con terceros países por importe mínimo global de tres millones de euros.
b) Realizar las operaciones para las que se solicita la domiciliación con carácter habitual y sin que éstas se refieran a mercancías sometidas a restricciones a la importación o exportación [mercancías incluidas en la Convención de Washington de 3 de marzo de 1973 (CITES), sustancias estupefacientes o productos sicotrópicos, material de defensa o doble uso, bienes culturales, residuos peligrosos, entre otros].
c) Disponer de un sistema de gestión y contabilidad debidamente informatizados que permitan a las autoridades aduaneras el control eficaz de la actividad realizada.
d) Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves, u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria.
e) Tener previamente autorizados o solicitarlo simultáneamente la autorización para el o los regímenes aduaneros económicos para los que se solicita el procedimiento de domiciliación.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para que, cuando existan circunstancias especiales, vinculadas al mantenimiento de una actividad empresarial, que así lo aconsejen, pondere la exigencia de alguno de los requisitos establecidos en dicho párrafo.
Cuando se trate de mercancías sujetas en su importación o exportación a la intervención de organismos distintos de los aduaneros, la correspondiente concesión quedará supeditada al informe favorable de tales organismos.
B) Podrán acogerse, asimismo, a este procedimiento para las modalidades A) o B) definidas en la disposición segunda, las empresas integradas en grupos con vinculación financiera suficiente, siempre que:
a) La participación directa o indirecta de una empresa en otra supere el 25 por 100 de su capital social.
b) Las instalaciones habilitadas para la realización de las operaciones de comercio exterior sean únicas para las distintas empresas.
c) La gestión funcional, operativa, documental y de tratamiento informático sea única.
d) El volumen de comercio exterior del grupo sea superior al fijado en la letra a) del apartado A) de esta disposición.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-461 Leer Qué cambió
18 de julio de 2004 BOE-A-2004-13371 Leer Qué cambió
9 de enero de 1999 Texto original Leer

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