Legislación › Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados.
Artículo 2. Períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de enero de 1999 y la del 25 de diciembre de 2026.
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Artículo 2. Períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social.
1. A quienes reúnan los requisitos señalados en el artículo precedente, y previa su solicitud, se les reconocerán como cotizados a la Seguridad Social los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa acreditados con anterioridad a:
a) En el caso de sacerdotes secularizados: 1 de enero de 1978.
b) En el caso de personas que abandonaron la profesión religiosa: 1 de mayo de 1982.
2. En ningún caso los periodos a reconocer, sumados a los años de cotización efectiva a la Seguridad Social, podrán superar el número de años que determine la aplicación en el cálculo de la pensión de un porcentaje del 100 por 100.»
Téngase en cuenta que la actualización de este párrafo, establecida por la disposición final 4.1 del Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre. BOE-A-2026-19846, entra en vigor el 25 de diciembre de 2025, según determina su disposición final 6.
Redacción anterior:
"2. En ningún caso los períodos a reconocer, sumados a los años de cotización efectiva a la Seguridad Social, podrán superar el número de 35. 35."
Asimismo, no podrán ser objeto de nuevo reconocimiento como períodos cotizados a la Seguridad social los de ejercicio de actividad sacerdotal o religiosa que hayan sido objeto de asimilación, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo.
3. Los períodos asimilados a cotizados a la Seguridad Social serán reconocidos, en el caso de sacerdotes secularizados, en el Régimen General y, en el supuesto de personas que abandonaron la profesión religiosa en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.
4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los interesados deberán acreditar el tiempo de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión, mediante certificación expedida, en el caso de los sacerdotes secularizados, por el Ordinario respectivo y, en los supuestos de religiosos o religiosas, por la autoridad competente de la correspondiente Congregación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2026 | BOE-A-2026-19846 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 1999 En vigor | Texto original | Leer |


