Legislación › Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados.
Artículo 4. Obligaciones de los interesados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de octubre de 2009 y la del 25 de diciembre de 2026.
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Artículo 4. Obligaciones de los interesados.
1. En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social. A tal fin, la parte de pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable en el cálculo de la pensión, corresponda por el tiempo reconocido como cotizado.
Téngase en cuenta que la actualización de este apartado, establecida por la disposición final 4.2 del Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre. BOE-A-2026-19846, entra en vigor el 25 de diciembre de 2026, según determina su disposición final 6.
Redacción anterior:
"1. En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social.
A tal fin, la parte de pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora los porcentajes siguientes:
a) Por los años reconocidos que se sitúen dentro de los quince primeros: el 3,33 por 100 por cada año reconocido.
Por los años reconocidos que se sitúen entre el decimosexto y el vigésimo quinto: el 3 por 100 por cada año reconocido.
c) Por los años reconocidos a partir del vigésimo sexto: el 2 por 100 por cada año reconocido. reconocido."
2. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de la pensión que se viniese percibiendo y la que corresponda por aplicación de los períodos de ejercicio sacerdotal o religioso, asimilados a cotizados a la Seguridad Social.
3. El abono del capital coste a que se refieren los apartados anteriores podrá ser diferido por un período máximo de veinte años y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad de pensión.
El período de veinte años podrá ser ampliado en la medida necesaria para que, en ningún caso, la amortización del capital coste suponga una cuantía mensual superior a la adicional recibida, en función de los años de ejercicio sacerdotal o religioso reconocidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2026 | BOE-A-2026-19846 | Leer | Qué cambió |
| 23 de octubre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-16770 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


