Legislación › Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal.
Artículo 15. Procedimiento para la distribución del Fondo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 1999 y la del 9 de abril de 2002.
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Artículo 15. Procedimiento para la distribución del Fondo.
Para la distribución del Fondo se seguirá el procedimiento siguiente:
1. Por la Consejería competente en materia de régimen local se procederá a comprobar la situación de cumplimiento de los indicadores de saneamiento económico-financiero y de los criterios condicionantes de la cuantía de libre disposición, sobre la liquidación del presupuesto municipal del ejercicio inmediato anterior al de la distribución del Fondo, mediante auditorías de gestión, que deberán ser aprobadas por el Consejero competente en materia de régimen local, previa acreditación de haber sido tomadas en consideración por los plenos respectivos.
Por la Consejería competente en materia de régimen local se determinará anualmente la documentación necesaria para proceder a dichas comprobaciones y el plazo en que deba ser remitida por los ayuntamientos.
2. El titular del Departamento citado solicitará los datos precisos para la aplicación de los criterios de distribución del Fondo a los organismos que conforme a esta Ley deban suministrarlos.
3. Recibida la documentación a que se refiere el número 2 anterior, el titular del citado Departamento elevará al Gobierno propuesta de distribución del Fondo, que comprenderá la aprobación del gasto correspondiente a la respectiva anualidad.
4. De la indicada propuesta se dará audiencia por un periodo de un mes a la Federación Canaria de Municipios.
5. Adoptado el acuerdo por el Gobierno, se procederá a la tramitación de los expedientes de gastos y propuestas de pago, pago correspondientes a la parte del fondo prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, conforme consten las auditorías de gestión correspondientes, anticipándose a las mismas el libramiento del 40 70 por 100 del importe del fondo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 correspondiente a cada ayuntamiento Ayuntamiento en el primer cuatrimestre del ejercicio. ejercicio; librándose el 30 por 100 restante, deducidas las penalizaciones que correspondan, con anterioridad a la finalización del ejercicio, dando cuenta al Parlamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9282 | Leer | Qué cambió |
| 9 de abril de 2002 | BOE-A-2002-7712 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 1999 | Texto original | Leer |


