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Legislación › Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar.

Artículo 3. Tipos de botiquines y su contenido.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 1999 y la del 13 de noviembre de 2011. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Tipos de botiquines y su contenido.
1. Todo buque, según la categoría en que esté clasificado conforme a lo establecido en el anexo I, debe llevar permanentemente a bordo un botiquín con el contenido mínimo que figura en el anexo II.
El botiquín y los antídotos incluidos en el mismo deberán mantenerse en todo momento en buen estado y completarse o renovarse lo antes posible y, en cualquier caso, serán prioritarios en los procedimientos normales de abastecimiento.
2. Todo buque debe llevar en cada una de sus balsas de salvamento, así como en los botes salvavidas, cuando disponga de ellos, un recipiente completamente estanco, conteniendo como mínimo, el material de primeros auxilios establecido en la sección IV del anexo II para las balsas de salvamento y el detallado en la sección III del anexo II (botiquín categoría C) para los botes salvavidas.
3. En cada buque deberá existir un «libro de registro de la administración de fármacos a bordo», en donde el responsable sanitario de la embarcación deberá anotar todos los consumos de medicamentos que se produzcan durante los embarques, detallando la persona a quien se administra, fecha, medicamento, dosis y responsable de la prescripción. El libro deberá atenerse al modelo establecido en el anexo V.
4. El contenido de los botiquines de cada buque, buque y botes salvavidas y balsas de salvamento deberá constar en el «libro documento de revisión control del botiquín» contenido del botiquín, en el soporte determinado por el Instituto Social de la Marina, que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo VI.
5. Todo buque que transporte o sea susceptible de ser utilizado para transportar una o varias de las sustancias peligrosas enumeradas en el anexo III, está obligado a llevar a bordo, al menos, los antídotos previstos en el anexo IV. En cada uno de estos buques deberá existir un «libro de revisión de antídotos» según el modelo del anexo VII.
6. Todo buque de tipo transbordador, cuyas condiciones de explotación no permitan siempre conocer en un plazo o con una antelación suficiente la naturaleza de las sustancias peligrosas transportadas, debe llevar en su botiquín de a bordo, al menos, todos los antídotos previstos en el anexo IV.
7.
En cada uno de estos los buques detallados en los dos apartados anteriores deberá existir un «libro documento de revisión control del contenido de antídotos» según antídotos, en el modelo del soporte determinado por el Instituto Social de la Marina, que figura en el anexo VII.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-21104 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2011 BOE-A-2011-8342 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1999 Texto original Leer

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