Legislación › Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar.
Artículo 3. Tipos de botiquines y su contenido.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 2011 y la del 23 de diciembre de 2021.
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Artículo 3. Tipos de botiquines y su contenido.
1. Todo buque, según la categoría en que esté clasificado conforme a lo establecido en el anexo I, debe llevar permanentemente a bordo un botiquín general con el contenido mínimo que figura en el la sección I del anexo II. II, que deberá mantenerse en todo momento en buen estado y completarse o renovarse lo antes posible y, en cualquier caso,
El botiquín y los antídotos incluidos en el mismo deberánserán prioritarios será prioritario en los procedimientos normales de abastecimiento.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Social de la Marina podrá autorizar, en función de las características estructurales de las embarcaciones, una dotación distinta a la establecida en el anexo II, siempre que dicha dotación incluya los contenidos mínimos establecidos en la normativa comunitaria.
2. Todo buque debe llevar en disponer permanentemente de un botiquín auxiliar:
a) En cada una de sus balsas de salvamento, así como en los botes salvavidas, cuando disponga de ellos, un recipiente completamente estanco, conteniendo como mínimo, el material de primeros auxilios establecido en con la sección IV del anexo II para las balsas dotación de salvamento fármacos y el detallado material sanitario establecida en la sección III II.2 del anexo II (botiquín categoría C) para los botes salvavidas. II.
3. b) En cada buque deberá existir un «libro de registro de bote salvavidas, con la administración dotación de fármacos a bordo», en donde el responsable sanitario de la embarcación deberá anotar todos los consumos de medicamentos que se produzcan durante los embarques, detallando la persona a quien se administra, fecha, medicamento, dosis y responsable de la prescripción. El libro deberá atenerse al modelo establecido en el anexo V. material sanitario consignada en
4. El contenido de los botiquines de cada buque y botes salvavidas deberá constar en el documento de control del contenido del botiquín,el soporte determinado por el Instituto Social de la Marina, que deberá ajustarse al modelo que figura en el sección II.1 del anexo VI. II.
5. 3. Todo buque que transporte o sea susceptible de ser utilizado para transportar una o varias de las sustancias peligrosas enumeradas en el anexo III, III está obligado a llevar a bordo, al menos, los antídotos previstos la dotación prevista en el la sección II.3 del anexo IV. II.
6. Todo buque 4. Los médicos de tipo transbordador, cuyas condiciones sanidad marítima del Instituto Social de explotación no permitan conocer en un plazo o con una antelación suficiente la naturaleza Marina podrán determinar, cuando se produzcan dificultades de las sustancias peligrosas transportadas, debe llevar en su botiquín suministro debidamente acreditadas, la sustitución de a bordo, al menos, todos los antídotos previstos fármacos o material sanitario reglamentario por cualquier otro que posea idénticas indicaciones, manteniendo en lo posible, en el anexo IV. caso de los
7. En cada unobuques detallados fármacos, la vía de administración.
En estos supuestos, en los dos apartados anteriores envases de las especialidades sustituyentes deberá existir un anotarse el principio activo y presentación que han sido reemplazados. Asimismo, la sustitución recomendada deberá ser consignada por el médico responsable de la misma en el documento de control del contenido del correspondiente botiquín.
5. Todos los botiquines a bordo, generales y auxiliares, deberán incluir la siguiente documentación sanitaria debidamente cumplimentada por el responsable sanitario a bordo:
a) Documento de antídotos, control del contenido del botiquín, en el soporte determinado por el Instituto Social que debe constar la dotación preceptiva de fármacos y material sanitario de cada tipo de botiquín, la Marina, cantidad y la fecha de caducidad de sus elementos, acorde con los modelos incluidos en el anexo IV.
b) Libro de administración de fármacos a bordo, donde deberán anotarse los consumos de medicamentos que figura se produzcan durante los embarques, la persona a quien se administra, la fecha, fármaco, dosis y responsable de la prescripción, conforme al modelo consignado en el anexo VII. V.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-21104 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 2011 | BOE-A-2011-8342 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 1999 | Texto original | Leer |


