Legislación › Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar.
Artículo 7. Revisión periódica de botiquines.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 2011 y la del 23 de diciembre de 2021.
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Artículo 7. Revisión periódica de botiquines.
1. La revisión periódica de los botiquines generales y auxiliares será efectuada con una periodicidad máxima de los antídotos se efectuará un año, por los médicos facultativos o enfermeros de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina o por el personal sanitario designado por dicho Instituto, Marina, sin perjuicio de las actuaciones que, en tal sentido, correspondan a las inspecciones la Inspección de trabajo Trabajo y Seguridad Social o a las capitanías marítimas.
La revisión de los botiquines y de los antídotos se realizará con una periodicidad máxima de un año. El control del botiquín de los botes salvavidas se efectuará botiquines auxiliares será realizado junto con a la revisión periódica del botiquín general del buque. Excepcionalmente, este control podrá aplazarse por un período no superior a cinco meses.
La revisión del botiquín de las balsas de salvamento salvavidas se hará coincidir con la revisión anual del de mantenimiento de las mismas y lo efectuarán será llevada a cabo por las estaciones de servicio homologadas reconocidas por la Dirección General de la Marina Mercante. autoridad competente.
2. En todas las revisiones se comprobará que los botiquines de a bordo cumplen con lo dispuesto en el presente Real Decreto, este real decreto, que su dotación es la reglamentaria, las condiciones de conservación son buenas del continente y que contenido son adecuadas, se respetan las fechas de caducidad de los medicamentos. componentes y
Asimismo se verificará que los responsables del mantenimientogestión de los botiquines han cumplimentado se encuentran debidamente el Libro de Registro de administración de fármacos a que señalizados e identificados. Asimismo, se refiere el apartado 3 del artículo 3 del presente Real Decreto. verificará la
3. Excepcionalmente, en aquellas embarcaciones que habitualmente no arriban a puerto nacional en un período superior a doce meses, el certificado válido de control de sanidad a bordo o el certificado válido de exención del control de sanidad a bordo, en su caso, expedido porautoridad competente existencia, registro y custodia de los puertos autorizados al amparo del artículo 20 la documentación sanitaria obligatoria en función del Reglamento Sanitario Internacional, podrá suplir al certificado tipo de revisión del botiquín regulado en este real decreto. botiquín.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-21104 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 2011 | BOE-A-2011-8342 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 1999 | Texto original | Leer |


