LexTotal

Legislación › Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar.

Articulo 8. Procedimiento de revisión de los botiquines.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 1999 y la del 13 de noviembre de 2011. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (288 palabras). Volver al texto en vigor

Articulo 8. Procedimiento de revisión de los botiquines.
1. La revisión de los botiquines mencionada en el artículo anterior se realizará:
a) Cuando Para los botiquines sean fácilmente transportables, generales de los buques tipo C de embarcación, en los Centros de Sanidad Marítima del Instituto Social de la Marina. En estos botiquines deberán figurar en lugar visible y perfectamente identificable la matrícula y el nombre del barco al que pertenecen.
b) Cuando Para los botiquines no sean fácilmente transportables, generales tipo A, B y los botiquines auxiliares tipo C de bote salvavidas, pertenecientes a buques de categoría A o B, en el propio buque buque, por los médicos facultativos competentes o por el personal sanitario designado por el Instituto Social de la Marina.
Una vez efectuada
En los botiquines auxiliares tipo C de bote salvavidas deberá figurar igualmente, en lugar visible y perfectamente identificable, la revisión del botiquín matrícula y el nombre del buque, así como la barco al que pertenecen.
c) Para los botiquines
de sus botes salvavidas y/o las balsas de salvamento, se dejará constancia en las estaciones de servicio homologadas por la misma Dirección General de la Marina Mercante a tal efecto.
2. El contenido de los botiquines tipo A, B, C y antídotos, deberá constar
en el libro documento de revisión control del botiquín, cuyo modelo figura en contenido del botiquín correspondiente, que será cumplimentado por el anexo VI. Si responsable sanitario a bordo y verificado por el buque estuviera obligado facultativo o responsable sanitario del Instituto Social de la Marina que efectúe la revisión del mismo. Dicho documento deberá ser conservado por el patrón, capitán o responsable sanitario a llevar antídotos, también se revisarán éstos, haciéndose constar bordo hasta la siguiente revisión, en la cual deberá ser facilitado al responsable de la misma.
3. El resultado de la revisión del botiquín figurará en
el libro certificado de revisión del botiquín correspondiente, que será proporcionado por el Instituto Social de la Marina y se ajustará a los antídotos, modelos incluidos en los anexos VI y VII de este real decreto.
En las revisiones de los botiquines de las balsas de salvamento, el certificado será emitido por las estaciones de servicio a las
que deberá atenerse se refiere el párrafo c) del apartado 1 de este artículo. Dicho certificado será facilitado por el responsable sanitario a bordo, el patrón o el capitán del buque para el que se solicita la revisión al modelo personal sanitario del anexo VII. Instituto Social de la Marina cuando se lleve a cabo la revisión de los restantes botiquines de la embarcación, al objeto de que se incluya el número de certificado en el documento de control correspondiente.
4. Los posibles incumplimientos detectados se pondrán en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Social y de la Administración marítima competentes, a los efectos oportunos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-21104 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2011 BOE-A-2011-8342 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1999 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →