Legislación › Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar.
ANEXO I
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 2011 y la del 23 de diciembre de 2021.
Tachado: lo que se quitó (106 palabras). Subrayado: lo que se añadió (77 palabras).
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ANEXO I
Sección 1. Categoria Categoría de buques y tipos de botiquín
Estas categorías de botiquines se han determinado según la distancia de la costa a la que están autorizados los buques a realizar su actividad.
– Buques de categoría «A». Buques que realicen navegación o pesca marítima sin limitación de zona geográfica. Deberán llevar el tipo de Botiquín A.
– Buques de categoría «B». Buques que realicen navegación o pesca marítima en zonas situadas entre las 60 y 150 millas náuticas del puerto más próximo equipado de forma adecuada desde el punto de vista médico. Deberán llevar el tipo de Botiquín B B.
– Buques de categoría «C». Buques que realicen navegación o pesca marítima hasta en zonas situadas a menos de 60 millas náuticas del puerto más próximo equipado de forma adecuada desde el punto de vista médico, realicen travesías íntegramente dentro de aguas interiores (rías, radas o bahías) o no dispongan de más instalaciones que un puente de mando. médico. Deberán llevar el botiquín tipo C, según la dotación incluida en el Anexo II del presente real decreto. de Botiquín C.
Sección 2. Tipo de botiquín que deben llevar los buques en función de su actividad
Esta clasificación se ha elaborado teniendo en cuenta las características de la travesía, tipo de actividad de los buques, escala, distancia habitual de la costa y duración de los embarques.
ACTIVIDAD DEL BUQUE Actividad del buque ·
TIPO DE BOTIQUÍN Tipo de botiquín ·
A ·
B ·
C ·
I: BUQUES DE CARGA 1. Buques de carga: ·
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1. 1.1. Dedicados a viajes largos sin limitación de paraje. paraje ·
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2. 1.2. Que naveguen a más de 150 millas náuticas de la costa y/o realicen travesías de más de 48 horas de navegación. navegación ·
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3. 1.3. Que naveguen entre las 60 y 150 millas náuticas de la costa y/o realicen travesías entre 24 y 48 horas de navegación. navegación ·
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4. 1.4. Que naveguen hasta las 60 millas náuticas del puerto más próximo equipado de forma adecuada desde el punto de vista médico y /o y/o realicen travesías de menos de 24 horas de navegación. navegación ·
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II: BUQUES DE PESCA 2. Buques de pesca: ·
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5. 2.1. De gran altura y altura sin limitación de paraje o faenen en caladeros de países extracomunitarios que no estén incluidos en el punto 7. 2.3 ·
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6. 2.2. Que faenen a más de 150 millas náuticas de la costa y/o se encuentren a más de 48 horas de navegación del puerto más cercano. cercano ·
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7. 2.3. Que faenen entre 60 y 150 millas náuticas del puerto más próximo equipado de forma adecuada desde el punto de vista médico y/o permanezcan entre 24 y 48 horas fuera de dicho puerto o faenen en caladeros extracomunitarios a menos de 150 millas del puerto comunitario más próximo equipado de forma adecuada desde el punto de vista médico y no permanezcan fuera de dicho puerto más de 48 horas. horas ·
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8. 2.4. Que faenen a una distancia inferior a las 60 millas náuticas desde el puerto más próximo equipado de forma adecuada desde el punto de vista médico y /o y/o permanezcan menos de 24 horas alejados de puerto. puerto ·
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III. BUQUES DE RECREO Y SERVICIOS DE PUERTO 3. Buques de recreo y Servicios de Puerto: ·
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9. 3.1. Con tripulación contratada que realicen viajes en los que permanezcan alejados de la costa más de 150 millas náuticas. náuticas ·
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10. 3.2. Con tripulación contratada que realicen viajes en los que permanezcan alejados de la costa entre 60 y 150 millas náuticas y/o se encuentren entre 24 y 48 horas de navegación del puerto más cercano equipado de forma adecuada, desde el punto de vista médico. médico ·
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11. 3.3. Con tripulación contratada que realicen viajes hasta las 60 millas náuticas de distancia a la costa y/o se encuentren a menos de 24 horas de navegación del puerto más cercano equipado de forma adecuada desde el punto de vista médico. ·
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12. 3.4. Remolcadores, lanchas, gabarras, etc. etc., que salen a la mar en travesías de más de 48 horas y/o permanezcan alejados de la costa más de 150 millas. millas ·
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13. 3.5. Remolcadores, lanchas, gabarras, etc. etc., que salen a la mar en travesías de menos de 48 horas y/o permanezcan alejados del puerto más próximo equipado de forma adecuada desde el punto de vista médico entre 60 y 150 millas náuticas ·
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14. 3.6. Remolcadores, lanchas, gabarras, etc. que realicen travesías fuera del ámbito portuario hasta las 60 millas náuticas del mismo ·
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IV. EMBARCACIONES SALVAVIDAS 4. Embarcaciones salvavidas: ·
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15. 4.1. Botes salvavidas ·
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16. 4.2. Balsas de salvamento salvavidas ·
Llevarán la dotación Dotación especificada en el Anexo anexo II ·
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-21104 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 2011 | BOE-A-2011-8342 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 1999 | Texto original | Leer |


