Legislación › Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.
Artículo 42. Causas de inelegibilidad e incompatibilidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de julio de 1998 y la del 3 de mayo de 2003.
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Artículo 42. Causas de inelegibilidad e incompatibilidad.
No podrán ostentar el cargo de Consejero general ni actuar como compromisario:
a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves o muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los Tribunales u órganos administrativos competentes.
b) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito o financieras de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades de crédito o financieras.
c) El personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
d) Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios a otro intermediario financiero.
e) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:
1. Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.
2. Durante el ejercicio del cargo de Consejero hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
f) Los que estén ligados a la Caja caja de Ahorros ahorros o a sociedades en cuyo capital participe aquélla en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajo trabajos retribuidos por el período periodo en el que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el artículo los artículos 40 y 53.3 de esta Ley.
g) Los Diputados regionales y altos cargos de la Administración Regional a que se refiere la Ley 5/ 1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.
h) En el caso de consejeros generales representantes del personal:
1. Por encontrarse suspendida la relación laboral a petición del interesado por un periodo de tiempo superior a seis meses.
2. Estar sancionado por falta muy grave conforme a la legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución consentida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2013-1789 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2004 | BOE-A-2005-14340 | Leer | Qué cambió |
| 3 de mayo de 2003 | BOE-A-2004-2432 | Leer | Qué cambió |
| 24 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


