Legislación › Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.
Artículo 42. Causas de inelegibilidad e incompatibilidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de mayo de 2003 y la del 15 de junio de 2004.
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Artículo 42. Causas de inelegibilidad e incompatibilidad.
No podrán ostentar el cargo de Consejero general ni actuar como compromisario:
a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves o muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los Tribunales u órganos administrativos competentes.
b) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito o financieras de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades de crédito o financieras.
Quedan exceptuados de lo establecido en esta letra, los puestos desempeñados en representación de la Caja de Ahorros o por designación de la misma.
c) El personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
d) Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios a otro intermediario financiero.
e) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:
1. Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.
2. Durante el ejercicio del cargo de Consejero hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
f) Los que estén ligados a la caja de ahorros o a sociedades en cuyo capital participe aquélla en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el periodo en el que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en los artículos 40 y 53.3 de esta Ley.
g) Los Diputados regionales y altos cargos de la Administración Regional a que se refiere la Ley 5/ 1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.
h) En el caso de consejeros generales representantes del personal:
1. Por encontrarse suspendida la relación laboral a petición del interesado por un periodo de tiempo superior a seis meses.
2. Estar sancionado por falta muy grave conforme a la legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución consentida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2013-1789 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2004 | BOE-A-2005-14340 | Leer | Qué cambió |
| 3 de mayo de 2003 | BOE-A-2004-2432 | Leer | Qué cambió |
| 24 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


