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Legislación › Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

Artículo 4. Cotización.

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Artículo 4. Cotización.
1. En la cotización a la Seguridad Social, Social respecto de los Ministros ministros de Culto culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, de este real decreto, se aplicarán las normas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas:
a) La base de cotización será la prevista en estará constituida por la norma número 1 remuneración total percibida o que tengan derecho a percibir mensualmente los referidos ministros de culto por razón del desempeño de las funciones indicadas en el citado artículo 29 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación 2. A tal efecto, las bases mensuales de otros Derechos cotización correspondientes a dichos ministros estarán sujetas a los límites máximo y mínimo del grupo 3 de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, escala de 22 grupos de diciembre. cotización vigentes en el Régimen General de la Seguridad Social.
b) Las liquidaciones La determinación y liquidación de cuotas se efectuarán de conformidad con lo determinado establecido en la norma número las normas 2 y 3 del artículo 29 del Reglamento General referido en general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el párrafo anterior. Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
2. En relación con los Ministros de Culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, no existirá obligación de cotizar con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial ni por Formación Profesional.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2007-16260 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1999 Texto original Leer

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