Legislación › Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
Artículo 67. Bienes Inventariados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2020.
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Artículo 67. Bienes Inventariados.
1. Los Bienes Inventariados gozarán de una protección cuyo objetivo es evitar su desaparición, y estarán bajo la responsabilidad de los Ayuntamientos y de la Consejería de Cultura y Deporte, que habrá de recibir notificación de cualquier intervención o cambio de uso en un plazo de diez días previos a la concesión de la licencia o, en su caso, autorización por el organismo competente.
2. La Consejería con competencia en materia de Cultura y Deporte Patrimonio Cultural podrá ser parte en el expediente de declaración de ruina y de derribo o demolición, tal y como se describe en los artículos 56, 57 y 57, 58 y 59 de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-504 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


