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Legislación › Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

Artículo 69. Conservación y restauración.

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Artículo 69. Conservación y restauración.
1. Los bienes muebles declarados de Interés Cultural y los de Interés Local deberán ser conservados en su integridad, dando cumplimiento al régimen general de protección aprobado con su clasificación. categoría.
2. Cualquier intervención en un bien mueble declarado de Interés Cultural o de Interés Local habrá de ser previamente autorizada por la Consejería de Cultura y Deporte, que recabará cuantos informes estime necesarios tanto de instituciones públicas o privadas dedicadas a la conservación y restauración de bienes culturales, como de los órganos asesores y consultivos previstos en esta Ley.
3. Por lo que se refiere a bienes culturales de la Iglesia Católica se atenderá, además, a lo expuesto en el artículo 6 de esta Ley.
4. Los proyectos de intervención sobre dichos bienes tendrán que incorporar un informe sobre su valor cultural. Asimismo, incluirá una evaluación justificativa de la intervención que se propone, diagnóstico de daños, presupuesto, tratamientos, criterios de intervención y de mantenimiento previstos.
5. Compete a la Consejería de Cultura y Deporte autorizar o denegar las intervenciones. Dicha autorización deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses, salvo prórroga decidida excepcionalmente por la Consejería de Cultura y Deporte, que deberá ser notificada al solicitante, indicando las razones que la han motivado.
6. La dirección de los procesos de conservación o restauración habrá de recaer en técnico competente. La Consejería de Cultura y Deporte llevará un registro de empresas y profesionales facultados para ejercer estas actividades en la Comunidad Autónoma de Cantabria. La inclusión en dicho registro se hará conforme a un reglamento y unas normas elaboradas al efecto.
7. Durante el proceso de intervención, la Consejería de Cultura y Deporte podrá inspeccionar los trabajos realizados y adoptar cuantas medidas estime oportunas para asegurar el cumplimiento de los criterios establecidos en la autorización de la intervención.
8. Una vez concluido el proceso de conservación o restauración, la dirección facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la intervención ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como documentación gráfica del proceso seguido. Dicha memoria pasará a formar parte de los expedientes de declaración o catalogación del bien en cuestión.

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5 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-10884 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-504 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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