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Legislación › Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

Artículo 72. Comercio.

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Artículo 72. Comercio.
1. Los bienes muebles declarados Bien de Interés Cultural podrán ser objeto de comercio, previa comunicación a la Consejería de Cultura y Deporte.
2. Con carácter general, el resto de los bienes muebles del Patrimonio Cultural de Cantabria podrán ser objeto de comercio de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.
3. Las personas y entidades privadas que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria llevarán un libro de registro legalizado por la Consejería de Cultura y Deporte, en el cual se constatarán las transacciones efectuadas. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción.
4. A los efectos de su posible inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Cantabria, los propietarios, poseedores y personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes culturales muebles habrán de comunicar a la Consejería con competencia en materia de Cultura y Deporte Patrimonio Cultural la existencia de los mismos antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar el precio convenido o valor convenido.
En ningún caso se podrán enajenar los bienes cuyo comercio queda prohibido en aplicación
de mercado, siempre que éste sea igual esta ley o superior a lo dispuesto por de la legislación estatal. estatal en la materia ex artículo 149.1.28.ª CE.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-504 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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