Legislación › Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
Artículo 77. Autorizaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 1998 y la del 1 de marzo de 2017.
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Artículo 77. Autorizaciones.
1. La autorización para cualesquiera de las actuaciones arqueológicas definidas en el artículo anterior será otorgada por la Consejería de Cultura y Deporte, oído el Ayuntamiento interesado, siendo su función exclusiva la concesión, renovación y suspensión de los permisos correspondientes.
2. Podrá solicitar autorización cualquier persona física en posesión de una titulación idónea de grado universitario con acreditada profesionalidad, o los representantes de una empresa, centro o institución de investigación arqueológica, con solvencia reconocida por la Comisión Técnica correspondiente.
Las excavaciones que se realicen por investigadores o instituciones extranjeras, además de la normativa establecida en esta Ley, deberán contar con un codirector español. Los informes y la memoria de la excavación se presentarán en castellano.
Las solicitudes estarán acompañadas por un proyecto en el que deberá acreditarse que se cuenta con equipo suficiente, así como aportar una memoria económica, donde se hagan constar las fuentes de financiación públicas y privadas con que se dispone para que el proyecto sea viable. Además, se reflejarán los objetivos, trabajos y técnicas a utilizar en la actuación.
3. El centro, institución o empresa del que forme parte el director de una actuación arqueológica, se responsabilizará de la calidad científica de los trabajos y de la protección y conservación de los materiales, hasta su entrega al Museo Regional de titularidad pública que determine la Administración, en el plazo y forma que se establezca. Igualmente, se hará cargo de cualquier responsabilidad civil subsidiaria.
4. Cuando la autorización haya recaído sobre una persona física, ella se responsabilizará de lo dispuesto en el apartado anterior.
5. Las empresas dedicadas a la arqueología preventiva y de salvamento serán habilitadas por la Consejería de Cultura y Deporte, a propuesta de la Comisión Técnica del Patrimonio Arqueológico y Arte Rupestre, o de cualquiera de los órganos asesores citados en el artículo 11 de esta Ley, con definición expresa de los ámbitos en que puedan intervenir en función de la experiencia de sus integrantes. En cualquier caso, las obligaciones desde el punto de vista científico serán las mismas que para las actuaciones de investigación.
6. La autorización será denegada cuando no concurra la capacitación profesional adecuada o el proyecto arqueológico presentado resulte inadecuado para la intervención pretendida.
7. Las visitas, exploraciones espeleológicas y de otras características en cavidades naturales con interés arqueológico deberán contar con un permiso de la Consejería de Cultura y Deporte. Para las restantes cavidades no será necesario dicho permiso. Queda prohibido realizar cualquier tipo de deterioro, colmatación, obra o alteración de las cavidades naturales sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Deporte, cuya tramitación se desarrollará reglamentariamente. En caso de incumplimiento se aplicará el régimen sancionador de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-504 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2017 | BOE-A-2017-3025 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


