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Legislación › Ley 2/1999, de 8 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de La Rioja.

Artículo 2. Colegiación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de marzo de 1999 y la del 27 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Colegiación.
1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de La Rioja quienes ostenten el correspondiente título de formación profesional de segundo grado a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otras profesiones relacionadas con la salud dental.
2. La incorporación al Colegio Profesional de Protésicos Dentales de La Rioja o a cualquier otro colegio territorial de la misma profesión será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Protésico Dental en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado y lo dispuesto por la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
12 de marzo de 1999 Texto original Leer

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