Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.
Artículo 111. Sujetos, objeto y ámbito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1999 y la del 23 de enero de 2012.
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Artículo 111. Sujetos, objeto y ámbito.
1. Son cooperativas agrarias las que integran a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que tendrán por objeto la realización de todo tipo de operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de personas socias, sus elementos o componentes y de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del medio rural, así como a atender cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agrícola, ganadera o forestal o esté relacionado directamente con las mismas.
Las explotaciones agrarias de sus socios deberán personas socias habrán de estar dentro del ámbito territorial de la cooperativa, establecido estatutariamente.
2. Podrá ser socio persona socia de una cooperativa agraria la compañía familiar gallega, constituida formalmente y debidamente documentada, que se configura como unidad económica única, y a todos los efectos considerados en la presente Ley con la consideración de socio único, persona socia única, constituida por las personas y en consonancia con arreglo a lo establecido en la Ley de Derecho Civil derecho civil de Galicia, que regirá, como derecho supletorio de la presente Ley, en cuanto resulte de aplicación a la naturaleza de la sociedad cooperativa y de sus socios. personas socias.
Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, los Estatutos estatutos podrán establecer, con carácter general, la forma en que los miembros de la comunidad familiar vinculados a la explotación agraria del socio de la persona socia, o quienes convivan con él ella convivan, puedan beneficiarse de las actividades y servicios que la cooperativa desarrolle o preste.
3. Si los Estatutos estatutos lo prevén, contemplasen, en caso de que el o la titular de la explotación deje dejara de serlo, podrá sustituirle sustituirlo o sustituirla en su condición de socio persona socia de la cooperativa, subrogándose en todos los derechos y obligaciones contraídos por él ella con la cooperativa o inherentes a su participación en calidad de socio persona socia en la misma, sin necesidad de transmisión, el la que le lo o la sustituya en dicha condición por cualquier título admitido en derecho. En todo caso, debe cumplir el resto de los requisitos para adquirir la condición de socio persona socia y ser admitido admitida por el órgano de administración.
4. La cooperativa agraria podrá, con carácter accesorio y subordinado, procurar bienes y servicios para el consumo de sus socios personas socias y de los familiares las personas que convivan con ellos ellas convivan hasta un 50 por 100 50% de la actividad principal que la misma realice con sus socios, personas socias, produciendo los bienes y servicios que proporcionen o adquiriéndolos de terceros. terceras personas.
El suministro de estos bienes y servicios tendrá la consideración de operaciones societarias internas, resultando la misma cooperativa cooperativa, así como sus socios personas socias, como consumidores directos. consumidoras directas.
En el supuesto de superar dicho límite, estará obligada a crear la correspondiente sección de consumo.
Podrán realizar operaciones con terceros terceras personas hasta el límite y con los requisitos previstos en el número 7 de este artículo.
5. Las cooperativas agrarias podrán suscribir celebrar con otras de la misma clase los acuerdos intercooperativos que correspondan, correspondiesen, para el cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de estos acuerdos, la cooperativa y sus socios personas socias podrán realizar operaciones de suministro, suministro o entrega de productos o servicios en la otra cooperativa; tales hechos tendrán la misma consideración que las operaciones cooperativizadas desarrolladas con los propios socios las propias personas socias y no como terceros. terceras personas.
6. Las operaciones que realicen las cooperativas agrarias y las de segundo grado que las agrupen con productos o materias, incluso suministrados por terceros, terceras personas, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas con el carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen destinasen únicamente a las explotaciones de sus socios. personas socias.
7. Las cooperativas agrarias podrán realizar operaciones cooperativizadas con terceros terceras personas no socios socias hasta un límite máximo del 50 por 100 50% de la facturación global del total de las realizadas por los socios para cada tipo de actividad desarrollada por aquellas, las personas socias, pudiendo solicitar por las causas y procedimiento y ante el órgano establecido en el artículo 8 de la presente Ley un incremento de dicho porcentaje.
La cooperativa deberá habrá de reflejar esta circunstancia en su contabilidad de forma separada e independiente y de manera clara e inequívoca.
8. Aquellas personas socias que no desarrollasen la actividad cooperativizada establecida en los estatutos sociales durante un periodo de doce meses pasarán a la condición de personas socias excedentes de las reguladas en el artículo 28 de la presente Ley. Bastará para ello, previa audiencia de quienes tengan interés, una comunicación fehaciente del órgano de administración a la persona socia inactiva, poniéndola en conocimiento de esta circunstancia. Contra este acuerdo, la persona socia podrá recurrir en los términos previstos en la presente Ley para los acuerdos del órgano de administración, si bien la interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos sobre el acuerdo recurrido, que será ejecutivo desde su comunicación.
El cómputo de los doce meses se realizará desde la fecha en que existiese constancia fehaciente de su inactividad, pasando a la condición de excedente, con los derechos y limitaciones inherentes a dicha figura, al recibo de la comunicación por parte del órgano de administración, una vez vencido el plazo mencionado.
La persona socia excedente contemplada en este artículo podrá recuperar la condición de persona socia activa si, previa autorización por parte del órgano de administración, cumpliese con la actividad cooperativizada establecida en los estatutos sociales de la entidad, durante un periodo no inferior a seis meses consecutivos. Comprobada esta circunstancia por parte del órgano de administración, previa solicitud de la persona socia, habrá de comunicarle su condición de persona socia activa en un plazo no superior a quince días, a contar desde la mencionada solicitud. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, se entenderá recuperada a todos los efectos dicha condición.
9. En cualquier caso, la persona socia que perdiese los requisitos para serlo sin haber hecho uso de la posibilidad establecida en el artículo 28 de la presente Ley, y requerida de forma fehaciente por el órgano de administración poniéndola en conocimiento de su situación, sin que en el plazo de un mes desde que hubiera sido requerida se haya pronunciado al respecto, pasará de forma automática a la condición de cooperativista excedente, todo ello salvando su derecho a causar baja en cualquier momento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-1250 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 1999 | Texto original | Leer |


