Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.
Artículo 112. Sujetos, objeto, ámbito y régimen de las personas socias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1999 y la del 1 de enero de 2005.
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Artículo 112. Sujetos, objeto, ámbito y régimen de los socios.
1. Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de usos y aprovechamiento de bienes susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, así como a quienes, sin ceder ningún derecho de disfrute, van a prestar su trabajo en la misma, al objeto de gestionar una única empresa o explotación agraria, en la cual también podrán integrarse los bienes que, por cualquier título, posea la cooperativa.
2. Los Estatutos deberán establecer y distinguir los módulos de participación de los socios que aportasen el derecho de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes, y de los socios que aporten también o exclusivamente su trabajo, los cuales tendrán la consideración de socios trabajadores.
Asimismo, deberán establecer el plazo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a diez años, pudiendo prorrogarse por iguales períodos.
Los titulares de arrendamientos y demás derechos de disfrute podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o resolución de aquel.
En caso de baja de un socio cedente de derechos de uso y aprovechamiento de tierras, o de transmisión por parte del mismo de todas o parte de las tierras aportadas, los Estatutos deberán establecer la posibilidad de permuta de las tierras cedidas por otras de igual valor o bien una opción de compra preferente en favor de la cooperativa y, en su defecto, de cualquiera de sus socios.
3. Podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de productos agrarios como las preparatorias de las mismas y las que tengan por objeto constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, así como las de recolección, almacenamiento, tipificación, transporte, distribución y venta, al por mayor o directamente al consumidor, de los productos de su explotación y, en general, cuantas sean propias de la actividad agraria o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas.
4. La actividad cooperativa de comercialización de productos procedentes de terceros no socios se regirá por lo previsto en la presente Ley para las cooperativas agrarias.
5. El número de horas/año realizadas por trabajadores asalariados no podrá ser superior al doble del establecido superar los límites establecidos en el artículo 110 110.1 de la presente Ley ley para las cooperativas de trabajo asociado.
6. En lo no previsto en esta sección, serán de aplicación a los socios trabajadores de esta clase las normas establecidas en la presente Ley para el mismo tipo de socios de las cooperativas de trabajo asociado.
Los socios trabajadores de esta clase de cooperativas a los efectos de Seguridad Social serán, en todo caso, asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
7. En las cooperativas de explotación comunitaria cada socio tendrá un voto.
8. El ámbito de la cooperativa será fijado estatutariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-1250 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1722 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 1999 | Texto original | Leer |


