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Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.

Artículo 130. Sujetos, objeto y ámbito.

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Artículo 130. Sujetos, objeto y ámbito.
1. Son cooperativas de segundo grado las que integran a cooperativas de la misma o distinta clase y a otras personas jurídicas públicas o privadas, siempre que no superen el 25 por 100 25% del total de socios, personas socias, y que tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus entidades miembros, así como reforzar o integrar la actividad económica de los mismos. las mismas.
Ningún socio Ninguna persona socia de estas cooperativas podrá poseer más del 50 por 100 50% del Capital capital social de la cooperativa de segundo grado.
También podrán integrarse en calidad de socios personas socias en las cooperativas de segundo grado los socios las personas socias de trabajo.
2. Cuando la cooperativa se constituya constituyese con fines de integración empresarial, los Estatutos estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial coordinadas, las bases para el ejercicio de la dirección conjunta del grupo y sus características.
A estos efectos efectos, los Estatutos estatutos de las Cooperativas cooperativas sociales podrán prever contemplar que se deleguen en el Consejo Rector consejo rector de la cooperativa de segundo grado las siguientes competencias:
– La elaboración y presentación del plan empresarial básico común a todo el grupo.
– La representación legal de la sociedad cooperativa en los términos establecidos en la escritura de apoderamiento, que únicamente podrá afectar al giro y tráfico ordinario de la empresa.
– La presentación del informe de gestión social relativo a las áreas de actividad empresarial integradas, como mínimo una vez al año.
La cooperativa de segundo grado velará por la integración de la actividad empresarial de sus socios, personas socias, formulando las directrices de actuación conjunta del grupo, en las que deberá habrá de enmarcarse el plan empresarial de todas las cooperativas socias.
3. En la Asamblea asamblea general, cada persona jurídica será representada por la persona que tenga ostentara su representación legal.
Puede también ser representada por otro socio otra persona socia de la misma, si fuese designado designada a tal efecto para cada Asamblea, asamblea, por acuerdo de su órgano de administración.
4. Los miembros del Consejo Rector, consejo rector, los Interventores, interventores o interventoras, los miembros, en su caso, del Comité comité de Recursos recursos y los liquidadores o liquidadoras serán elegidos o elegidas por la Asamblea asamblea general de entre sus socios, personas socias, si bien, si los Estatutos estatutos lo establecen, estableciesen, podrán ser miembros del Consejo Rector consejo rector y del órgano de intervención personas no socios socias con las limitaciones, requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley para las cooperativas de primer grado.
5. Las personas físicas que representen a las personas jurídicas en el Consejo Rector, consejo rector, órgano de intervención, Comité comité de Recursos recursos y como liquidadores o liquidadoras no podrán representarlas en las Asambleas asambleas generales de la cooperativa de segundo grado, debiendo asistir a las mismas con voz pero sin voto.
6. En las cooperativas de segundo grado, si lo prevén contemplasen y regulan regulasen los Estatutos, estatutos, el voto de los socios las personas socias podrá ser proporcional al volumen de actividad cooperativizada desarrollada por cada uno una de ellos ellas con la cooperativa y/o al número de socios personas socias que integran la persona jurídica asociada.
En todo caso, el número de votos por socio persona socia no podrá ser superior al tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté estuviese integrada solo por tres sociedades cooperativas, cooperativas; en cuyo este caso el límite se elevará al 40 por 100, 40%, y si la integrasen únicamente dos, los acuerdos deberán habrán de adoptarse por unanimidad.
Los Estatutos deberán estatutos habrán de fijar el límite máximo del total de los votos sociales que podrán tener las personas jurídicas de naturaleza no cooperativa en la Asamblea asamblea general, que no podrá ser superior en ningún caso al 25 por 100 25% de los votos presentes y representados en la Asamblea asamblea general.
En ningún caso existirá voto dirimente o de calidad.
7. En caso de disolución y liquidación de una cooperativa de segundo grado, los fondos obligatorios se transferirán al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades que la constituyen, distribuyéndose el resto del haber líquido resultante entre los socios, las personas socias, todo ello en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución. En caso de que no se hubiesen percibido retornos, se distribuirá en proporción al volumen de actividad cooperativizada desarrollada por cada socio persona socia con la cooperativa o, en su defecto, al número de socios personas socias de cada entidad agrupada en la cooperativa.
Los retornos que perciban percibiesen las cooperativas socias de las de segundo grado, así como los intereses devengados por sus aportaciones al capital social, no tendrán el carácter de beneficios extracooperativos.
8. Las cooperativas de segundo grado podrán transformarse en cooperativas de primer grado, quedando absorbidas las cooperativas socias mediante el procedimiento establecido en la presente Ley para la transformación y fusión por absorción.
Las cooperativas socias, así como las personas socias de las mismas, disconformes con los acuerdos de transformación y absorción podrán separarse mediante escrito dirigido al consejo rector de las cooperativas de segundo grado o primer grado, según proceda, en el plazo de un mes, a contar a partir de la fecha de publicación del anuncio de transformación y absorción.
9.
En lo no previsto en esta sección, las cooperativas de segundo grado se regirán por la regulación de carácter general establecida en la presente Ley en todo aquello que resulte resultase de aplicación.
10. Las cooperativas de segundo grado que estén conformadas exclusivamente por cooperativas de la misma clase podrán calificarse como cooperativa de segundo grado de la clase que corresponda a aquellas, con todos los efectos inherentes a ello, y, entre otros, que las operaciones de servicios y entregas con sus socios se valorarán al precio real de la liquidación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-1250 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1999 Texto original Leer

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