Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.
Artículo 140. Intervención temporal de las cooperativas y otras medidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1999 y la del 23 de enero de 2012.
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Artículo 140. Intervención temporal de las cooperativas y otras medidas.
1. Cuando como consecuencia del conocimiento de irregularidades en una cooperativa concurran circunstancias que pongan en peligro la propia cooperativa o los intereses de los socios o de terceros, el Conselleiro competente en materia de trabajo, y previo informe del Consejo Gallego de Cooperativas, que se emitirá en el plazo de diez días, teniéndose por evacuado favorablemente transcurrido dicho plazo, podrá acordar las siguientes medidas temporales: (Derogado)
a) Designar a un funcionario con facultad de convocar y presidir la Asamblea general, estableciendo el orden del día.
b) Nombrar a funcionarios para intervenir los órganos de la cooperativa, careciendo de validez los acuerdos que se adopten sin su aprobación.
2. Asimismo, dicho Conselleiro podrá designar a un funcionario o representante del Consejo Gallego de Cooperativas, con funciones asesoras de los órganos sociales de la cooperativa, que asistirá a tal fin a las reuniones de estos.
3. El acuerdo será inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la interposición de los recursos generales que procedan.
4. Para la adopción de las medidas señaladas en el número 1 de este artículo, cuando afecten a cooperativas de crédito o seguros, será preceptivo el informe de la Consellería competente en materia de economía y hacienda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-1250 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 1999 | Texto original | Leer |


