Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.
Artículo 21. Personas socias de trabajo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1999 y la del 23 de enero de 2012.
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Artículo 21. Socios Personas socias de trabajo.
1. En las cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado, de explotación comunitaria de la tierra o de recursos acuícolas y en las cooperativas de segundo grado podrán adquirir la condición de socios personas socias de trabajo, si los estatutos lo prevén, contemplasen, las personas físicas que tendrán tuvieran como actividad la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.
2. Resultarán de aplicación a los socios las personas socias de trabajo las normas establecidas en la presente Ley para los socios trabajadores las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este artículo.
3. Los estatutos que prevean contemplasen la admisión de socios personas socias de trabajo fijarán los criterios para una equitativa y ponderada participación de los mismos las mismas en la cooperativa.
4. En cualquier caso, las pérdidas determinadas por la actividad cooperativizada de que hayan de responder los socios las personas socias de trabajo se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a los socios usuarios, las personas socias usuarias, en la cuantía necesaria para garantizar a aquellos aquellas una compensación económica mínima equivalente al 70 por 100 70% de la retribución salarial que viniesen percibiendo en la mensualidad inmediatamente anterior a aquella en que se imputen imputasen dichas pérdidas y, en todo caso, no inferior al salario mínimo interprofesional o a cualquier otro límite superior que establezcan los estatutos.
5. Si los estatutos previesen contemplasen un periodo de prueba para los socios las personas socias de trabajo, este no procederá si el nuevo socio la nueva persona socia llevase en la cooperativa, como trabajador trabajadora por cuenta ajena, como mínimo, el tiempo que corresponda a dicho periodo. Si procediese el periodo de prueba y se resolviese la relación por decisión unilateral de cualquiera de las partes, se entenderá renovada la relación jurídico-laboral en las condiciones existentes al inicio de aquel. aquél.
6. Los socios Las personas socias de trabajo, a los efectos del régimen de la Seguridad Social, serán en todo caso asimilados asimiladas a trabajadores personal trabajador por cuenta ajena.
7. En caso de pérdida definitiva de los requisitos para ser persona socia en la cooperativa por parte de la persona socia, se estará a lo dispuesto en el artículo 20.4 de la presente Ley en cuanto a su baja obligatoria automática y al cese de los cargos que pudiera ostentar en la sociedad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-1250 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 1999 | Texto original | Leer |


