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Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.

Artículo 29. Socios colaboradores.

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Artículo 29. Socios colaboradores.
1. Los estatutos podrán prever y regular la existencia de socios colaboradores, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, sin poder realizar plenamente el objeto social cooperativo, puedan colaborar en su consecución.
Estatutariamente se determinarán los derechos y obligaciones, fijándose, fijándose en todo caso, caso la aportación obligatoria mínima, el desembolso de la misma, los requisitos para adquirir la condición de socio, su régimen de baja y el derecho al retorno cooperativo, y, en lo no previsto por estos, por acuerdo de la Asamblea asamblea general. El conjunto de estos socios, salvo que sean sociedades cooperativas, no podrá superar un tercio de los miembros del órgano de administración, sin que puedan en ningún caso alguno puedan desempeñar los cargos de Presidente presidente y Vicepresidente vicepresidente del mismo.
Los socios colaboradores que aporten exclusivamente capital percibirán el interés pactado, que no podrá ser inferior al percibido por los socios, ni exceder en más de 6 seis puntos del interés legal del dinero, sin que, que en ningún caso, caso tengan derecho a percibir el retorno cooperativo.
En todo caso, el número máximo de socios colaboradores no excederá de un tercio de los socios de la cooperativa.
2. También podrán ser socios colaboradores aquellas cooperativas con las que se suscribiese hubiera suscrito un acuerdo de colaboración intercooperativo, en las mismas condiciones establecidas en el número anterior.
3. Los socios colaboradores no podrán desarrollar actividades cooperativizadas en competencia con las que desarrolle la sociedad cooperativa de la que sean colaboradores.
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7 de junio de 2016 En vigor BOE-A-2016-5943 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1999 Texto original Leer

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