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Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.

Artículo 36. Derecho de voto.

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Artículo 36. Derecho de voto.
1. En las sociedades cooperativas cada socio persona socia tendrá derecho a un voto.
2. No obstante, si los estatutos lo prevén contemplasen y regulan, regulasen, en las cooperativas agrarias, de servicios y del mar, los socios, sean mar las personas socias, sean físicas o jurídicas, podrán tener derecho a voto plural ponderado en proporción al volumen de la actividad cooperativizada que desarrollen con la cooperativa, que, que en todo caso, caso no podrá ser superior a cinco 5 votos sociales.
En estos supuestos, los estatutos deberán habrán de fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del derecho de voto plural.
Los acuerdos de modificación de estatutos sociales relativos a existencia del voto plural habrán de ser adoptados por la asamblea general por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones. La persona socia disconforme con el acuerdo adoptado tendrá derecho a separarse de la cooperativa en los términos establecidos en el artículo 74.3 de la presente Ley, teniendo su baja la consideración de justificada.
3. El número total del conjunto de votos plurales no podrá superar el 25 por 100 25% de los votos sociales de la cooperativa, incrementándose estos en el correspondiente porcentaje.
4. El conjunto total de votos de los socios colaboradores, las personas socias colaboradoras, excedentes y a prueba no podrá superar más de un tercio de los votos sociales de la cooperativa.
5. En cuanto al voto plural en las cooperativas de segundo grado, regirá lo previsto en el artículo 130 de la presente Ley.
6. En ningún supuesto podrá existir voto dirimente.
7. Los estatutos deberán habrán de establecer los supuestos en los que el socio la persona socia en conflicto por razón del asunto objeto del acuerdo deba haya de abstenerse de votar.
8. Si los estatutos lo prevén, los socios contemplasen, las personas socias podrán hacerse representar por otros socios, autorizándoles otras personas socias, autorizándolas por escrito autógrafo o poder especial suscrito por el representado o representada para cada asamblea, verificada tal representación por los interventores el órgano de intervención de la cooperativa. cooperativa o, en su defecto, el presidente o presidenta y el secretario o secretaria de la asamblea.
Ningún socio Ninguna persona socia podrá tener ostentar más de dos representaciones, además de la suya.
9. Si los estatutos lo prevén, los socios contemplasen, las personas socias podrán hacerse representar en la Asamblea asamblea general por su cónyuge o los ascendientes sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o descendientes en primer grado, segundo por afinidad, con plena capacidad para obrar. La autorización se ajustará a lo previsto en el apartado anterior.
10. La representación conferida se entenderá revocada si el socio representado asiste la persona socia representada asistiese a la Asamblea asamblea general para la que concedió la representación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-4633 Leer Qué cambió
23 de enero de 2012 BOE-A-2012-1250 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1999 Texto original Leer

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