Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.
Artículo 43. Composición del consejo rector.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1999 y la del 23 de enero de 2012.
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Artículo 43. Composición del Consejo Rector. consejo rector.
1. Los estatutos establecerán la composición y organización del Consejo Rector. consejo rector. El número de miembros no podrá ser inferior a tres, debiendo existir, existir en todo caso, caso un presidente, presidente o presidenta, un vicepresidente o vicepresidenta y un Secretario, secretario o secretaria, salvo en las cooperativas de trabajo asociado cuando el número tres personas socias que acordasen la existencia del órgano de socios sea inferior intervención, nombrando a cuatro, una persona socia para el cargo, en las cuales cuyo supuesto el Consejo consejo estará formado por dos miembros, no exigiéndose existiendo el cargo de Vicepresidente. vicepresidente o vicepresidenta.
La existencia de otros cargos de designación voluntaria y suplentes, así como el número de miembros, se determinará estatutariamente, pudiendo preverse un número variable entre un mínimo y un máximo.
2. Las cooperativas con más de 50 trabajadores personas trabajadoras con contrato por tiempo indefinido deberán habrán de reservar un puesto de Vocal vocal del Consejo Rector consejo rector para uno una de ellos, el ellas, la cual será elegido elegida y solo podrá ser revocado revocada por el Comité comité de Empresa empresa o, en su defecto, por el colectivo de trabajadores o trabajadoras a que representa. El período periodo para el que es elegido elegida será el mismo que para el resto de los miembros del Consejo Rector. consejo rector. El o la vocal que represente a las personas trabajadoras no sustituye a ningún consejero o consejera estatutaria, sino que incrementa su número.
3. Los estatutos podrán reservar puestos de miembros vocales del Consejo Rector consejo rector para su designación de entre colectivos de socios personas socias configurados en función de las zonas geográficas a las que la sociedad extiende su actividad cooperativizada o en función de las actividades que desarrolla si están claramente diferenciadas; en las de trabajo asociado, en función de las distintas categorías profesionales de sus socios, personas socias; y en las demás clases de cooperativas, en función del carácter de socio persona socia de trabajo.
4. Las sociedades cooperativas procurarán en el consejo rector una representación equilibrada de mujeres y hombres en su composición.
A tal objeto, se posibilitará entre los miembros de este órgano la compatibilidad y conciliación de su ejercicio profesional pleno con las situaciones de maternidad y paternidad y los cuidados de menores y personas dependientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-1250 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 1999 | Texto original | Leer |


